Libro Segundo
De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección
Segunda De los hechos y actos jurídicos que producen la adquisición,
modificación, transferencia o extinción de los derechos
y obligaciones
Artículo
896.
Los hechosde
que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimientos
susceptibles de producir alguna adquisición, modificación,
transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.
Artículo
897.
Los hechos humanos
son voluntarioso involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son
ejecutados con discernimiento, intención y libertad.
Artículo
898.
Los hechos voluntarios
son lícitoso ilícitos. Son actos lícitos, las acciones
voluntarias no prohibidas por la ley, de que puede resultar alguna adquisición,
modificación o extinción de derechos.
Artículo
899.
Cuando los actos
lícitos no tuvieren por fin inmediato alguna adquisición,
modificación o extinción de derechos sólo producirán
este efecto, en los casos en que fueren expresamente declarados.
Artículo
900.
Los hechos que
fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen
por sí obligación alguna.
Artículo
901.
Las consecuencias
de un hechos que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario
de las cosas, se llaman en este Código "consecuencias inmediatas".
Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho
con un acontecimiento distinto, se llaman "consecuencias mediatas". Las
consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman "consecuencias casuales".
Artículo
902.
Cuanto mayor
sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor
será la obligación que resulte de las consecuencias posibles
de los hechos.
Artículo
903.
Las consecuencias
inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos.
Artículo
904.
Las consecuencias
mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere
previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de
la cosa, haya podido preverlas.
Artículo
905.
Las consecuencias
puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron
resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.
Artículo
906.
En ningún
caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho
ilícito nexo adecuado de causalidad.
Artículo
907.
Cuando por los
hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona
y bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente,
si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto,
en cuanto se hubiere enriquecido. Los jueces podrán también
disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño,
fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio
del autor del hecho y la situación personal de la víctima.
Artículo
908.
Quedan, sin
embargo, a salvo los derechos de los perjudicados, a la responsabilidad
de los que tienen a su cargo personas que obren sin el discernimiento correspondiente.
Artículo
909.
Para la estimación
de los hechos voluntarios, las leyes no toman en cuenta la condición
especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser
en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En
estos casos se estimará el grado de responsabilidad, por la condición
especial de los agentes.
Artículo
910.
Nadie puede
obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin haberse
constituido un derecho especial al efecto.
Artículo
911.
Nadie puede
obligar a otro a abstenerse de un hecho porque éste pueda ser perjudicial
al que lo ejecuta, sino en el caso en que una persona obre contra el deber
prescripto por las leyes, y no pueda tener lugar oportunamente la intervención
de las autoridades públicas.
Artículo
912.
Quien por la
ley o por comisión del Estado, tiene el derecho de dirigir las acciones
de otro, puede impedirle por la fuerza que se dañe a sí mismo.
Artículo
913.
Ningún
hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior
por el cual la voluntad se manifieste.
Artículo
914.
Los hechos exteriores
de manifestación de voluntad pueden consistir en la ejecución
de un hecho material consumado o comenzado, o simplemente en la expresión
positiva o tácita de la voluntad.
Artículo
915.
La declaración
de la voluntad puede ser formal o no formal, positiva o tácita, o
inducida por una presunción de la ley.
Artículo
916.
Las declaraciones
formalesson aquellas cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades
exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad.
Artículo
917.
La expresión
positiva de la voluntadserá considerada como tal, cuando se manifieste
verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia
a determinados objetos.
Artículo
918.
La expresión
tácita de la voluntadresulta de aquellos actos, por los cuales se
puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos
en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta
o declaración expresa contraria.
Artículo
919.
El silencio
opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una
manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación,
sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la
ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre
el silencio actual y las declaraciones precedentes.
Artículo
920.
La expresión
de la voluntad puede resultar igualmente de la presunción de la leyen
los casos que expresamente lo disponga.
Artículo
921.
Los actos serán
reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados
por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de diez
años; como también los actos de los dementes que no fuesen
practicados en intervalos lúcidos, y los practicados por los que,
por cualquier accidente, están sin uso de razón.
Artículo
922.
Los actos serán
reputados practicados sin intención, cuando fueren hechos por ignorancia
o error, y aquellos que se ejecutaren por fuerza o intimidación.
Capítulo
I De los hechos producidos por ignorancia o error
Artículo
923.
La ignorancia
de las leyes, o el error de derechoen ningún caso impedirá
los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad
por los actos ilícitos.
Artículo
924.
El error sobre
la naturaleza del acto jurídico anula todo lo contenido en él.
Artículo
925.
Es también
error esencial y anula el acto jurídico, el relativo a la persona,
con la cual se forma la relación de derecho.
Artículo
926.
El error sobre
la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido
en mira, vicia la manifestación de la voluntad, y deja sin efecto
lo que en el acto se hubiere dispuesto.
Artículo
927.
Anula también
el acto, el error respecto al objeto sobre que versare, habiéndose
contratado una cosa individualmente diversa de aquélla sobre la cual
se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o sobre
una diversa cantidad, extensión o suma, o sobre un diverso hecho.
Artículo
928.
El error que
versare sobre alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algún
accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante
para hacerlo, a no ser que la calidad, erróneamente atribuida a la
cosa, hubiese sido expresamente garantizada por la otra parte, o que el
error proviniese de dolo de la parte o de un tercero, siempre que por las
circunstancias del caso se demuestre que sin el error, el acto no se habría
celebrado, o cuando la calidad de la cosa, lo accesorio de ella, o cualquiera
otra circunstancia tuviesen el carácter expreso de una condición.
Artículo
929.
El error de
hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá
alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene
de una negligencia culpable.
Artículo
930.
En los actos
ilícitos la ignorancia o error de hecho sólo excluirá
la responsabilidad de los agentes, si fuese sobre el hecho principal que
constituye el acto ilícito.
Capítulo
II De los hechos producidos por dolo
Artículo
931.
Acción
dolosapara conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción
de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio,
astucia o maquinación que se emplee con ese fin.
Artículo
932.
Para que el
dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunión
de las circunstancias siguientes: 1 - Que haya sido grave; 2 - Que haya
sido la causa determinante de la acción; 3 - Que haya ocasionado
un daño importante; 4 - Que no haya habido dolo por ambas partes.
Artículo
933.
La omisión
dolosacausa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto
no se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación dolosa.
Artículo
934.
El dolo incidente
no afectará la validez del acto; pero el que lo comete debe satisfacer
cualquier daño que haya causado. Es dolo incidenteel que no fue causa
eficiente del acto.
Artículo
935.
El dolo afectará
la validez de los actos entre vivos, bien sea obra de una de las partes,
o bien provenga de tercera persona. Si proviene de tercera persona, regirán
los artículos 941, 942 y 943.
Capítulo
III De los hechos producidos por la fuerza y el temor
Artículo
936.
Habrá
falta de libertaden los agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza
irresistible.
Artículo
937.
Habrá
intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas
amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona,
libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes,
legítimos o ilegítimos.
Artículo
938.
La intimidación
no afectará la validez de los actos, sino cuando por la condición
de la persona, su carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que
ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión.
rtículo 939. No hay intimidación por injustas amenazas, cuando
el que las hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos propios.
Artículo
940.
El temor reverencial,
o el de los descendientes para con los ascendientes, el de la mujer para
con el marido, o el de los subordinados para con su superior, no es causa
suficiente para anular los actos.
Artículo
941.
La fuerza o
la intimidación hacen anulable el acto, aunque se haya empleado por
un tercero que no intervenga en él.
Artículo
942.
Si la fuerza
hecha por un tercero, fuese sabida por una de las partes, el tercero y la
parte sabedora de la fuerza impuesta, son responsables solidariamente para
con la parte violentada, de la indemnización de todas las pérdidas
e intereses.
Artículo
943.
Si la fuerza
hecha por un tercero, fue ignorada por la parte que se perjudica con la
nulidad del acto, el tercero será el único responsable de
todas las pérdidas e intereses.
Libro
Segundo De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección Segunda De los hechos y actos jurídicos que producen
la adquisición, modificación, transferencia o extinción
de los derechos y obligaciones
Título
II De los actos jurídicos
Artículo
944.
Son actos jurídicoslos
actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer
entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir,
conservar o aniquilar derechos.
Artículo
945.
Los actos jurídicos
son positivoso negativos, según que sea necesaria la realización
u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe.
Artículo
946.
Los actos jurídicos
son unilateraleso bilaterales. Son unilaterales, cuando basta para formarlos
la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando
requieren el consentimiento unánime de dos o más personas.
Artículo
947.
Los actos jurídicos
cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad
emanan, se llaman en este Código "actos entre vivos", como son los
contratos. Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento
de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan "disposiciones de última
voluntad", como son los testamentos.
Artículo
948.
La validez o
nulidad de los actos jurídicos entre vivos o de las disposiciones
de última voluntad, respecto a la capacidad o incapacidad de los
agentes, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio (
artículos 6 y 7).
Artículo
949.
La capacidad
o incapacidad de derecho, el objeto del acto y los vicios sustanciales que
pueda contener, serán juzgados para su validez o nulidad por las
leyes de este Código.
Artículo
950.
Respecto a las
formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad
será juzgada por las leyes y usos del lugar en que los actos se realizaren
( Artículo 12).
Artículo
951.
Comenzará
la existencia de los actos entre vivos, el día en que fuesen celebrados,
y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, o de otra exclusivamente
decretada, desde el día de la fecha de los respectivos instrumentos.
Artículo
952.
La existencia
de las disposiciones de última voluntad comenzará el día
en que fallecieren los respectivos disponentes, o en que la ley presumiese
que hubiesen fallecido ( Artículo 117).
Artículo
953.
El objeto de
los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio,
o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de
algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos,
contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se
opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen
los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes
a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.
Artículo
954.
Podrán
anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación
o simulación. También podrá demandarse la nulidad o
la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes
explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera
por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada
y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe
tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo
del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento
de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer
la acción cuya prescripción se operará a los cinco
años de otorgado el acto. El accionante tiene opción para
demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera
de estas acciones se transformará en acción de reajuste si
éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
Capítulo
I De la simulación en los actos jurídicos
Artículo
955.
La simulacióntiene
lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia
de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras,
o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o
transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes
en realidad se constituyen o transmiten.
Artículo
956.
La simulación
es absolutacuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y
relativacuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que
oculta su verdadero carácter.
Artículo
957.
La simulación
no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.
Artículo
958.
Cuando en la
simulación relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas
apariencias, no podrá ser éste anulado desde que no haya en
él la violación de una ley, ni perjuicio a tercero.
Artículo
959.
Los que hubieren
simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero,
no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación,
salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las
partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación.
Artículo
960.
Si hubiere sobre
la simulación un contradocumento firmado por alguna de las partes,
para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido
ilícito, o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente,
los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación,
si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de
las leyes, o contra los derechos de un tercero. Sólo podrá
prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran
circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación.
Capítulo
II Del fraude en los actos jurídicos
Artículo
961.
Todo acreedor
quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados
por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos.
Artículo
962.
Para ejercer
esta acción es preciso: 1 - Que el deudor se halle en estado de insolvencia.
Este estado se presume desde que se encuentra fallido; 2 - Que el perjuicio
de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase
insolvente; 3 - Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción,
sea de una fecha anterior al acto del deudor.
Artículo
963.
Exceptúanse
de la condición 3 del artículo anterior, las enajenaciones hechas
por el que ha cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito, si
fuesen ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las cuales pueden
ser revocadas por los que tengan derecho a ser indemnizados de los daños
y perjuicios que les irrogue el crimen.
Artículo
964.
Si el deudor
por sus actos no hubiere abdicado derechos irrevocablemente adquiridos,
pero hubiese renunciado facultades, por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar
el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar sus actos,
y usar de las facultades renunciadas.
Artículo
965.
La revocación
de los actos del deudor será sólo pronunciada en el interés
de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.
Artículo
966.
El tercero a
quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción
de los acreedores, satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen
presentado, o dando fianzas suficientes sobre el pago íntegro de sus créditos,
si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.
Artículo
967.
Si el acto del
deudor insolvente que perjudicase a los acreedores fuere a título gratuito,
puede ser revocado a solicitud de éstos, aun cuando aquel a quien
sus bienes hubiesen pasado, ignorase la insolvencia del deudor.
Artículo
968.
Si la acción
de los acreedores es dirigida contra un acto del deudor a título oneroso,
es preciso para la revocación del acto, que el deudor haya querido
por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha
contratado, haya sido cómplice en el fraude.
Artículo
969.
El ánimo
del deudor de defraudar a sus acreedores por actos que les sean perjudiciales,
se presume por su estado de insolvencia. La complicidad del tercero en el
fraude del deudor, se presume también si en el momento de tratar
con él conocía su estado de insolvencia.
Artículo
970.
Si la persona
a favor de la cual el deudor hubiese otorgado un acto perjudicial a sus
acreedores, hubiere transmitido a otro los derechos que de él hubiese
adquirido, la acción de los acreedores sólo será admisible,
cuando la transmisión de los derechos se haya verificado por un título
gratuito. Si fuese por título oneroso, sólo en el caso que el adquirente
hubiese sido cómplice en el fraude.
Artículo
971.
Revocado el
acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenaciones de propiedades,
éstas deben volverse por el que las adquirió, cómplice
en el fraude, con todos sus frutos como poseedor de mala fe.
Artículo
972.
El que hubiere
adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá
indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa
hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.
Artículo
973.
La formaes el
conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que
deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales
son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho
por escribano público, o por un oficial público, o con el
concurso del juez del lugar.
Artículo
974.
Cuando por este
Código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún
acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes.
Artículo
975.
En los casos
en que la expresión por escrito fuere exclusivamente ordenada o convenida,
no puede ser suplida por ninguna otra prueba, aunque las partes se hayan
obligado a hacerlo por escrito en un tiempo determinado, y se haya impuesto
cualquier pena; el acto y la convención sobre la pena son de ningún
efecto.
Artículo
976.
En los casos
en que la forma del instrumento público fuese exclusivamente ordenada,
la falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba, y también
el acto será nulo.
Artículo
977.
Cuando se hubiere
ordenado exclusivamente una clase de instrumento público, la falta
de esa especie no puede ser suplida por especie diferente.
Artículo
978.
La expresión
por escrito puede tener lugar, o por instrumento público o por instrumentos
particulares, salvo los casos en que la forma de instrumento público
fuere exclusivamente dispuesta.
Libro
Segundo De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección Segunda De los hechos y actos jurídicos que producen
la adquisición, modificación, transferencia o extinción
de los derechos y obligaciones
Título
III De los instrumentos públicos
Artículo
979.
Son instrumentos
públicosrespecto de los actos jurídicos:
1 - Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos
en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones,
y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley;
2 - Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios
públicos en la forma que las leyes hubieren determinado;
3 - Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma
que determine el Código de Comercio;
4 - Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos
escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que
determinen las leyes de procedimientos; y las copias que de esas actas se
sacasen por orden del juez ante quien pasaron;
5 - Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o
cualquier título de crédito emitido por el tesoro público,
las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado
de llevarlas;
6 - Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con
expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen
al tesoro público;
7 - Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como
provinciales;
8 - Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas
en conformidad a sus estatutos;
9 - Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos,
autorizados para tales emisiones;
10 - Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los
registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.
Artículo
980.
Para la validez
del acto, como instrumento público, es necesario que el oficial público
obre en los límites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del acto,
y que éste se extienda dentro del territorio que se le ha asignado
para el ejercicio de sus funciones. Los instrumentos públicos extendidos
de acuerdo a lo que establece este Código gozan de entera fe y producen
idénticos efectos en todo el territorio de la República Argentina,
cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado.
Artículo
981.
Son sin embargo
válidos, los instrumentos hechos por funcionarios fuera del distrito
señalado para sus funciones, si el lugar fuese generalmente tenido
como comprendido en el distrito.
Artículo
982.
La falta en
la persona del oficial público, de las cualidades o condiciones necesarias
para el nombramiento a las funciones de que se encuentre revestido, no quita
a sus actos el carácter de instrumentos públicos.
Artículo
983.
Los actos que
autorizase un oficial público suspendido, destituido o reemplazado
después que se le haya hecho saber la suspensión, destitución
o reemplazo, serán de ningún valor, pero son válidos
los actos anteriores a la noticia de la cesación de sus funciones.
Artículo
984.
El acto bajo
firmas privadas, mandado protocolizar entre los instrumentos públicos
por juez competente, es instrumento público desde el día en que el
juez ordenó la protocolización.
Artículo
985.
Son de ningún
valor los actos autorizados por un funcionario público en asunto
en que él o sus parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente
interesados; pero si los interesados lo fueren sólo por tener parte
en sociedades anónimas, o ser gerentes o directores de ellas, el
acto será válido.
Artículo
986.
Para la validez
del acto es preciso que se hayan llenado las formas prescriptas por las
leyes, bajo pena de nulidad.
Artículo
987.
El acto emanado
de un oficial público, aunque sea incompetente, o que no tuviera
las formas debidas, vale como instrumento privado, si está firmado
por las partes, aunque no tenga las condiciones y formalidades requeridas
para los actos extendidos bajo formas privadas.
Artículo
988.
El instrumento
público requiere esencialmente para su validez, que esté firmado
por todos los interesados que aparezcan como parte en él. Si alguno
o algunos de los cointeresados solidarios o meramente mancomunados no lo
firmasen, el acto sería de ningún valor para todos los que lo hubiesen
firmado.
Artículo
989.
Son anulables
los instrumentos públicos, cuando algunas de las partes que aparecen
firmadas en ellos, los arguyesen de falsos en el todo, o en parte principal,
o cuando tuviesen enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones
en partes esenciales, como la fecha, nombres, cantidades, cosas, etc., no
salvadas al fin.
Artículo
990.
No pueden ser
testigos en los instrumentos públicos, los menores de edad no emancipados,
los dementes, los ciegos, los que no tengan domicilio o residencia en el
lugar, las mujeres, los que no saben firmar su nombre, los dependientes
del oficial público, y los dependientes de otras oficinas que estén
autorizadas para formar escrituras públicas, los parientes del oficial
público dentro del cuarto grado, los comerciantes fallidos no rehabilitados,
los religiosos y los que por sentencia estén privados de ser testigos
en los instrumentos públicos.
Artículo
991.
El error común
sobre la capacidad de los testigos incapaces que hubieren intervenido en
los instrumentos públicos, pero que generalmente eran tenidos como
capaces, salva la nulidad del acto.
Artículo
992.
Los testigos
de un instrumento y el oficial público que lo extendió no
pueden contradecir, variar ni alterar el contenido de él, si no alegasen
que testificaron el acto por dolo o violencia que se les hizo, en cuyo caso
el instrumento público no valdrá.
Artículo
993.
El instrumento
público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción
civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial
público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que
han pasado en su presencia.
Artículo
994.
Los instrumentos
públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra
terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones,
disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos en ellos.
Artículo
995.
Los instrumentos
públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos
directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no
sólo entre las partes sino también respecto de terceros.
Artículo
996.
El contenido
de un instrumento público puede ser modificado o quedar sin efecto
alguno por un contra-instrumento público o privado que los interesados
otorguen; pero el contradocumento privado no tendrá ningún
efecto contra los sucesores a título singular, ni tampoco lo tendrá
la contra-escritura pública, si su contenido no está anotado
en la escritura matriz, y en la copia por la cual hubiese obrado el tercero.
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