Libro Segundo
De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección Primera - Parte Segunda Extinción de las obligaciones
Artículo
862.
La confusión
sucede cuando se reúnen en una misma persona, sea por sucesión
universal o por cualquier otra causa, la calidad de acreedor y deudor; o
cuando una tercera persona sea heredera del acreedor y deudor. En ambos
casos la confusión extingue la deuda con todos sus accesorios.
Artículo
863.
La confusión
no sucede, aunque concurran en una persona la calidad de acreedor y deudor
por título de herencia, si ésta se ha aceptado con beneficio
de inventario.
Artículo
864.
La confusión
puede tener efecto, o respecto a toda la deuda, o respecto sólo a
una parte de ella. Cuando el acreedor no fuese heredero único del
deudor, o el deudor no fuese heredero único del acreedor, o cuando
un tercero no fuese heredero único de acreedor y deudor, habrá
confusión proporcional a la respectiva cuota hereditaria.
Artículo
865.
La confusión
del derecho del acreedor con la obligación del deudor, extingue la
obligación accesoria del fiador; mas la confusión del derecho
del acreedor con la obligación del fiador, no extingue la obligación
del deudor principal.
Artículo
866.
La confusión
entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, o entre uno de los codeudores
solidarios y el acreedor, sólo extingue la obligación correspondiente
a ese deudor o acreedor, y no las partes que pertenecen a los otros coacreedores
o codeudores.
Artículo
867.
Si la confusión
viniese a cesar por un acontecimiento posterior que restablezca la separación
de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona, las
partes interesadas serán restituidas a los derechos temporalmente
extinguidos, y a todos los accesorios de la obligación.
Libro Segundo
De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección
Primera - Parte Segunda Extinción de las obligaciones
Título
XXI De la renuncia de los derechos del acreedor
Artículo
868.
Toda persona
capaz de dar o de recibir a título gratuito, puede hacer o aceptar
la renuncia gratuita de una obligación. Hecha y aceptada la renuncia,
la obligación queda extinguida.
Artículo
869.
Cuando la renuncia
se hace por un precio o una prestación cualquiera, la capacidad del
que la hace y la de aquel a cuyo favor es hecha, se determinan según
las reglas relativas a los contratos por título oneroso.
Artículo
870.
La renuncia
hecha en disposiciones de última voluntad, es un legado y se reglará
por las leyes sobre los legados.
Artículo
871.
Si la renuncia
por un contrato oneroso se refiere a derechos litigiosos o dudosos, le serán
aplicadas las reglas de las transacciones.
Artículo
872.
Las personas
capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a todos los derechos establecidos
en su interés particular, aunque sean eventuales o condicionales;
pero no a los derechos concedidos, menos en el interés particular
de las personas, que en mira del orden público, los cuales no son
susceptibles de ser el objeto de una renuncia.
Artículo
873.
La renuncia
no está sujeta a ninguna forma exterior. Puede tener lugar aun tácitamente,
a excepción de los casos en que la ley exige que sea manifestada
de una manera expresa.
Artículo
874.
La intención
de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que
induzca a probarla debe ser restrictiva.
Artículo
875.
La renuncia
puede ser retractada mientras que no hubiere sido aceptada por la persona
a cuyo favor se hace, salvo los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia
de la renuncia, desde el momento en que ella ha tenido lugar hasta el de
su retractación.
Libro Segundo
De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección
Primera - Parte Segunda Extinción de las obligaciones
Título
XXII De la remisión de la deuda
Artículo
876.
Lo dispuesto
en los cuatro artículo
s primeros del título anterior es aplicable a la remisión
de la deuda hecha por el acreedor.
Artículo
877.
Habrá
remisión de la deuda, cuando el acreedor entregue voluntariamente
al deudor el documento original en que constare la deuda, si el deudor
no alegare que la ha pagado.
Artículo
878.
Siempre que
el documento original de donde resulte la deuda, se halle en poder del
deudor, se presume que el acreedor se lo entregó voluntariamente,
salvo el derecho de éste a probar lo contrario.
Artículo
879.
Si el documento
de la deuda fuere un documento protocolizado, y su copia legalizada se
hallare en poder del deudor sin anotación del pago o remisión
del crédito, y el original se hallase también sin anotación
del pago o remisión firmada por el acreedor, será a cargo
del deudor probar que el acreedor se lo entregó por remisión
de la deuda.
Artículo
880.
La remisión
hecha al deudor principal, libra a los fiadores; pero la que se ha hecho
al fiador, no aprovecha al deudor.
Artículo
881.
La remisión
hecha al deudor, produce los mismos efectos jurídicos que el pago
respecto a sus herederos, y a los codeudores solidarios.
Artículo
882.
La remisión
hecha a uno de los fiadores no aprovecha a los demás fiadores ,
sino en la medida de la parte que correspondía al fiador que hubiese
obtenido la remisión.
Artículo
883.
Si el fiador
hubiese pagado al acreedor una parte de la obligación para obtener
su liberación, tal pago debe ser imputado sobre la deuda; pero
si el acreedor hubiese hecho después remisión de la deuda,
el fiador no puede repetir la parte que hubiese pagado.
Artículo
884.
La remisión
por entrega del documento original, en relación a los fiadores,
coacreedores solidarios o deudores solidarios, produce los mismos efectos
que la remisión expresa.
Artículo
885.
No hay forma
especial para hacer la remisión expresa aunque la deuda conste
de un documento público.
Artículo
886.
La devolución
voluntaria que hiciere el acreedor de la cosa recibida en prenda, causa
sólo la remisión del derecho de prenda, pero no la remisión
de la deuda.
Artículo
887.
La existencia
de la prenda en poder del deudor hace presumir la devolución voluntaria,
salvo el derecho del acreedor a probar lo contrario.
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Segundo De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección Primera - Parte Segunda Extinción de las obligaciones
Título
XXIII De la imposibilidad del pago
Artículo
888.
La obligación
se extingue cuando la prestación que forma la materia de ella,
viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor.
Artículo
889.
Si la prestación
se hace imposible por culpa del deudor, o si éste se hubiese hecho
responsable de los casos fortuitos o de fuerza mayor, sea en virtud de
una cláusula que lo cargue con los peligros que por ellos vengan,
o sea por haberse constituido en mora, la obligación primitiva,
sea de dar o de hacer, se convierte en la de pagar daños e intereses.
Artículo
890.
Cuando la
prestación consiste en la entrega de una cosa cierta, la obligación
se extingue por la pérdida de ella, y sólo se convierte
en la de satisfacer daños e intereses en los casos del artículo
889.
Artículo
891.
La cosa que
debía darse, sólo se entenderá perdida en el caso
que se haya destruido completamente o que se haya puesto fuera del comercio,
o que haya desaparecido de un modo que no se sepa de su existencia.
Artículo
892.
El deudor
cuando no es responsable de los casos fortuitos sino constituyéndose
en mora, queda exonerado de pagar daños e intereses, si la cosa
que está en la imposibilidad de entregar a consecuencia de un caso
fortuito, hubiese igualmente perecido en poder del acreedor.
Artículo
893.
Cuando la
obligación tenga por objeto la entrega de una cosa incierta, determinada
entre un número de cosas ciertas de la misma especie, queda extinguida
si se perdiesen todas las cosas comprendidas en ellas por un caso fortuito
o de fuerza mayor.
Artículo
894.
Si la obligación
fuese de entregar cosas inciertas no fungibles, determinadas sólo
por su especie, el pago nunca se juzgará imposible, y la obligación
se resolverá siempre en indemnización de pérdidas
e intereses.
Artículo
895.
En los casos
en que la obligación se extingue por imposibilidad del pago, se
extingue no sólo para el deudor, sino también para el acreedor
a quien el deudor debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo
de la obligación extinguida.
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