Libro
Segundo De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección Primera - Parte Segunda Extinción de las obligaciones
Título
XVII De la novación
Artículo
801.
La novación
es la transformación de una obligación en otra.
Artículo
802.
La novación
supone una obligación anterior que le sirve de causa. Si la obligación
anterior fuese nula, o se hallaba ya extinguida el día que la posterior
fue contraída, no habrá novación.
Artículo
803.
La novación
extingue la obligación principal con sus accesorios, y las obligaciones
accesorias. El acreedor sin embargo puede, por una reserva expresa, impedir
la extinción de los privilegios e hipotecas del antiguo crédito,
que entonces pasan a la nueva. Esta reserva no exige la intervención
de la persona respecto de la cual es hecha.
Artículo
804.
El acreedor
no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación
extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a
terceros que no hubiesen tenido parte en la novación.
Artículo
805.
Sólo
pueden hacer novación en las obligaciones, los que pueden pagar y
los que tienen capacidad para contratar.
Artículo 806. El representante del acreedor no puede hacer novación
de la obligación, si no tuviere poderes especiales. Artículo 807.
Cuando una obligación pura se convierta en otra obligación
condicional, no habrá novación, si llega a faltar la condición
puesta en la segunda, y quedará subsistente la primera.
Artículo
808.
Tampoco habrá
novación, si la obligación condicional se convierte en pura,
y faltase la condición de la primera.
Artículo
809.
La novación
entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, extingue la obligación
de éste para con los otros acreedores.
Artículo
810.
La novación
entre el acreedor y uno de los deudores por obligaciones solidarias o indivisibles,
extingue la obligación de los otros codeudores.
Artículo
811.
La novación
entre el acreedor y los fiadores, extingue la obligación del deudor
principal.
Artículo
812.
La novación
no se presume. Es preciso que la voluntad de las partes se manifieste claramente
en la nueva convención, o que la existencia de la anterior obligación
sea incompatible con la nueva. Las estipulaciones y alteraciones en la primitiva
obligación que no hagan al objeto principal, o a su causa, como respecto
al tiempo, lugar o modo del cumplimiento, serán consideradas como
que sólo modifican la obligación, pero no que la extinguen.
Artículo
813.
Si el acreedor
que tiene alguna garantía particular o privilegio en seguridad de su crédito,
aceptase de su deudor billetes suscriptos en pago de la deuda, no hace novación
de la primera obligación, si la causa de la deuda fuese la misma
en una y otra obligación.
Artículo
814.
La delegación
por la que un deudor da a otro que se obliga hacia el acreedor, no produce
novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad
de exonerar al deudor primitivo.
Artículo
815.
Puede hacerse
la novación por otro deudor que sustituya al primero, ignorándolo
éste, si el acreedor declara expresamente que desobliga al deudor
precedente, y siempre que el segundo deudor no adquiera subrogación
legal en el crédito.
Artículo
816.
La insolvencia
del deudor sustituido, no da derecho al acreedor para reclamar la deuda
del primer deudor, a no ser que el deudor sustituido fuese incapaz ya de
contratar por hallarse fallido.
Artículo
817.
Habrá
novación por sustitución de acreedor en el único caso
de haberse hecho con consentimiento del deudor el contrato entre el acreedor
precedente y el que lo sustituye. Si el contrato fuese hecho sin consentimiento
del deudor, no habrá novación, sino cesión de derechos.
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Sección Primera - Parte Segunda Extinción de las obligaciones
Artículo
818.
La compensación
de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio,
reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera
que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago,
las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas
comenzaron a coexistir.
Artículo
819.
Para que se
verifique la compensación, es preciso que la cosa debida por una
de las partes, pueda ser dada en pago de lo que es debido por la otra; que
ambas deudas sean subsistentes civilmente; que sean líquidas; ambas exigibles;
de plazo vencido, y que si fuesen condicionales, se halle cumplida la condición.
Artículo
820.
Para que la
compensación tenga lugar, es preciso que ambas deudas consistan en
cantidades de dinero, o en prestaciones de cosas fungibles entre sí, de
la misma especie y de la misma calidad, o en cosas inciertas no fungibles,
sólo determinadas por su especie, con tal que la elección
pertenezca respectivamente a los dos deudores.
Artículo
821.
Cuando ambas
deudas no son pagaderas en el mismo lugar, sólo puede oponerse la
compensación abonando las costas del pago en el lugar en que deba
verificarse.
Artículo
822.
Para que se
verifique la compensación es necesario que los créditos y
las deudas se hallen expeditos, sin que un tercero tenga adquiridos derechos,
en virtud de los cuales pueda oponerse legítimamente.
Artículo
823.
Las deudas y
créditos entre particulares y el Estado no son compensables en los
casos siguientes: 1ro. Si las deudas de los particulares proviniesen de
remates de cosas del Estado, o de rentas fiscales, o si proviniesen de contribuciones
directas o indirectas, o de alcance de otros pagos que deban hacerse en
las aduanas, como derechos de almacenaje, depósito, etcétera;
2do. Si las deudas y los créditos no fuesen del mismo departamento
o ministerio; 3ro. En el caso que los créditos de los particulares
se hallen comprendidos en la consolidación de los créditos
contra el Estado, que hubiese ordenado la ley.
Artículo
824.
No es compensable
la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir
la cosa de que el propietario o poseedor legítimo hubiese sido despojado,
ni la de devolver un depósito irregular.
Artículo
825.
No son compensables
las deudas de alimentos, ni las obligaciones de ejecutar algún hecho.
Artículo
826.
No son compensables
entre el deudor cedido o delegado y el cesionario o delegatario, los créditos
contra el cedente o delegante que sean posteriores a la cesión notificada,
o a la delegación aceptada.
Artículo
827.
Tratándose
de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con
el endosatario, lo que le debiesen los endosadores precedentes.
Artículo
828.
El deudor o
acreedor de un fallido sólo podrá alegar compensación
en cuanto a las deudas que antes de la época legal de la falencia
ya existían, y eran exigibles y líquidas; más no en cuanto a las
deudas contraídas, o que se hicieren exigibles y líquidas después
de la época legal de la quiebra. El deudor del fallido en este último
caso, debe pagar a la masa lo que deba, y entrar por su crédito en
el concurso general del fallido.
Artículo
829.
El fiador no
sólo puede compensar la obligación que le nace de la fianza
con lo que el acreedor le deba, sino que también puede invocar y
probar lo que el acreedor deba al deudor principal, para causar la compensación
o el pago de la obligación. Pero el deudor principal no puede invocar
como compensable su obligación, con la deuda del acreedor al fiador.
Artículo
830.
El deudor solidario
puede invocar la compensación del crédito del acreedor con
el crédito de él, o de otro de los codeudores solidarios.
Artículo
831.
Para oponerse
la compensación, no es preciso que el crédito al cual se refiere
se tenga por reconocido. Si la compensación no fuere admitida, podrá
el deudor alegar todas las defensas que tuviere.
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Sección Primera - Parte Segunda Extinción de las obligaciones
Artículo
832.
La transacción
es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose
concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.
Artículo
833.
Son aplicables
a las transacciones todas las disposiciones sobre los contratos respecto
a la capacidad de contratar, al objeto, modo, forma, prueba y nulidad de
los contratos, con las excepciones y modificaciones contenidas en este título.
Artículo
834.
Las diferentes
cláusulas de una transacción son indivisibles, y cualquiera
de ellas que fuese nula, o que se anulase, deja sin efecto todo el acto
de la transacción.
Artículo
835.
Las transacciones
deben interpretarse estrictamente. No reglan sino las diferencias respecto
de las cuales los contratantes han tenido en realidad intención de
transigir, sea que esta intención resulte explícitamente de los términos
de que se han servido, sea que se reconozca como una consecuencia necesaria
de lo que se halle expreso.
Artículo
836.
Por la transacción
no se transmiten, sino que se declaran o reconocen derechos que hacen el
objeto de las diferencias sobre que ella interviene. La declaración
o reconocimiento de esos derechos no obliga al que la hace a garantirlos,
ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni forma
un título propio en que fundar la prescripción.
Artículo
837.
La validez de
las transacciones no está sujeta a la observancia de formalidades
extrínsecas; pero las pruebas de ellas están subordinadas a las disposiciones
sobre las pruebas de los contratos.
Artículo
838.
Si la transacción
versare sobre derechos ya litigiosos no se podrá hacer válidamente
sino presentándola al juez de la causa, firmada por los interesados.
Antes que las partes se presenten al juez exponiendo la transacción
que hubiesen hecho, o antes que acompañen la escritura en que ella
conste, la transacción no se tendrá por concluida, y los interesados
podrán desistir de ella.
Capítulo
I - De los que pueden transigir
Artículo
839.
No se puede
transigir a nombre de otra persona sino con su poder especial, con indicación
de los derechos u obligaciones sobre que debe versar la transacción,
o cuando el poder facultare expresamente para todos los actos que el poderdante
pudiera celebrar, incluso el de transar.
Artículo
840.
No puede transigir
el que no puede disponer de los objetos que se abandonan en todo o en parte.
Artículo
841.
No pueden hacer
transacciones: 1ro. Los agentes del ministerio público, tanto nacionales
como provinciales, ni los procuradores de las municipalidades; 2ro. Los
colectores o empleados fiscales de cualquier denominación en todo
lo que respecta a las rentas públicas; 3ro. Los representantes o
agentes de personas jurídicas, en cuanto a los derechos y obligaciones de
esas personas, si para la transacción no fuesen legalmente autorizados;
4to. Los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones de la testamentaría,
sin autorización del juez competente, con previa audiencia de los
interesados; 5to. Los tutores con los pupilos que se emanciparen, en cuanto
a las cuentas de la tutela, aunque fuesen autorizados por el juez; 6to.
Los tutores y curadores en cuanto a los derechos de los menores e incapaces,
si no fuesen autorizados por el juez, con audiencia del ministerio de menores;
7mo. Los menores emancipados.
Artículo
842.
La acción
civil sobre indemnización del daño causado por un delito puede
ser objeto de las transacciones; pero no la acción para acusar y
pedir el castigo de los delitos, sea por la parte ofendida, sea por el ministerio
público.
Artículo
843.
No se puede
transigir sobre cuestiones de validez o nulidad de matrimonio, a no ser
que la transacción sea a favor del matrimonio.
Artículo
844.
Las cosas que
están fuera del comercio, y los derechos que no son susceptibles
de ser materia de una convención, no pueden ser objeto de las transacciones.
Artículo
845.
No se puede
transigir sobre contestaciones relativas a la patria potestad, o a la autoridad
del marido, ni sobre el propio estado de familia, ni sobre el derecho a
reclamar el estado que corresponda a las personas, sea por filiación
natural, sea por filiación legítima.
Artículo
846.
La transacción
es permitida sobre intereses puramente pecuniarios subordinados al estado
de una persona, aunque éste sea contestado, con tal que al mismo
tiempo la transacción no verse sobre el estado de ella.
Artículo
847.
Si la transacción
fuese simultánea sobre los intereses pecuniarios y sobre el estado
de la persona, será de ningún valor, háyase dado un
solo precio, o una sola cosa, o bien un precio y una cosa distinta por la
renuncia del estado, y por el abandono de los derechos pecuniarios. Artículo
848. No puede haber transacción sobre los derechos eventuales a una
sucesión, ni sobre la sucesión de una persona viva.
Artículo
849.
En todos los
demás casos se puede transigir sobre toda clase de derechos, cualquiera
que sea su especie y naturaleza, y aunque estuviesen subordinados a una
condición.
Artículo
850.
La transacción
extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado,
y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada.
Artículo
851.
La transacción
hecha por uno de los interesados, ni perjudica ni aprovecha a tercero ni
a los demás interesados, aun cuando las obligaciones sean indivisibles.
Artículo
852.
La transacción
entre el acreedor y el deudor extingue la obligación del fiador,
aunque éste estuviera ya condenado al pago por sentencia pasada en
cosa juzgada.
Artículo
853.
La transacción
hecha con uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros, pero no
puede serles opuesta; y recíprocamente, la transacción concluida
con uno de los acreedores solidarios puede ser invocada por los otros, mas
no serles opuesta sino por su parte en el crédito.
Artículo
854.
La evicción
de la cosa renunciada por una de las partes en la transacción, o
transferida a la otra que se juzgaba con derecho a ella, no invalida la
transacción, ni da lugar a la restitución de lo que por ella
se hubiese recibido.
Artículo
855.
La parte que
hubiese transferido a la otra alguna cosa como suya en la transacción,
si el poseedor de ella fuese vencido en juicio, está sujeta a la
indemnización de pérdidas e intereses; pero la evicción
sucedida no hará revivir la obligación extinguida en virtud
de la transacción.
Artículo
856.
Si una de las
partes en la transacción adquiriere un nuevo derecho sobre la cosa
renunciada o transferida a la otra que se juzgaba con derecho a ella, la
transacción no impedirá el ejercicio del nuevo derecho adquirido.
Artículo
857.
Las transacciones
hechas por error , dolo, miedo, violencia o falsedad de documentos, son
nulas, o pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo los contratos
que tengan estos vicios.
Artículo
858.
La transacción
es rescindible cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título
nulo, o de reglar los efectos de derechos que no tenían otro principio que
el título nulo que los había constituido, hayan o no las partes conocido
la nulidad del título, o lo hayan supuesto válido por error de hecho
o por error de derecho. En tal caso la transacción podrá sólo
ser mantenida, cuando expresamente se hubiese tratado de la nulidad del
título.
Artículo
859.
La transacción
puede ser rescindida por el descubrimiento de documentos de que no se tuvo
conocimiento al tiempo de hacerla, cuando resulta de ellos que una de las
partes no tenía ningún derecho sobre el objeto litigioso.
Artículo
860.
Es también
rescindible la transacción sobre un pleito que estuviese ya decidido
por sentencia pasada en cosa juzgada, en el caso que la parte que pidiese
la rescisión de la transacción hubiese ignorado la sentencia
que había concluido el pleito. Si la sentencia admitiese algún recurso,
no se podrá por ella anular la transacción.
Artículo
861.
La transacción
sobre una cuenta litigiosa no podrá ser rescindida por descubrirse
en ésta errores aritméticos. Las partes pueden demandar su
rectificación, cuando hubiese error en lo dado, o cuando se hubiese
dado la parte determinada de una suma, en la cual había un error aritmético
de cálculo.
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