Libro
Segundo De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección Primera - Parte Primera De las obligaciones en general
Artículo
625.
El obligado
a hacer, o a prestar algún servicio, debe ejecutar el hecho en
un tiempo propio, y del modo en que fue la intención de las partes
que el hecho se ejecutara. Si de otra manera lo hiciere, se tendrá
por no hecho, o podrá destruirse lo que fuese mal hecho.
Artículo
626.
El hecho podrá
ser ejecutado por otro que el obligado, a no ser que la persona del deudor
hubiese sido elegida para hacerlo por su industria, arte o cualidades
personales.
Artículo
627.
Si el hecho
resultare imposible sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida
para ambas partes, y el deudor debe volver al acreedor lo que por razón
de ella hubiere recibido.
Artículo
628.
Si la imposibilidad
fuere por culpa del deudor, estará éste obligado a satisfacer
al acreedor los perjuicios e intereses.
Artículo
629.
Si el deudor
no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle
la ejecución forzada, a no ser que fuese necesaria violencia contra
la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá
pedir perjuicios e intereses.
Artículo
630.
Si el hecho
pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser autorizado
a ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por un tercero, o
solicitar los perjuicios e intereses por la inejecución de la obligación.
Artículo
631.
El deudor
no puede exonerarse del cumplimiento de la obligación, ofreciendo
satisfacer los perjuicios e intereses.
Artículo
632.
Si la obligación
fuere de no hacer, y la omisión del hecho resultare imposible sin
culpa del deudor, o si éste hubiese sido obligado a ejecutarlo,
la obligación se extingue como en el caso del artículo 627.
Artículo
633.
Si el hecho
fuere ejecutado por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho
a exigir que se destruya lo que se hubiese hecho, o que se le autorice
para destruirlo a costa del deudor.
Artículo
634.
Si no fuere
posible destruir lo que se hubiese hecho, el acreedor tendrá derecho
a pedir los perjuicios e intereses que le trajere la ejecución
del hecho.
Libro
Segundo De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección Primera - Parte Primera De las obligaciones en general
Título
IX De las obligaciones alternativas
Artículo
635.
Obligación
alternativa es la que tiene por objeto una de entre muchas prestaciones
independientes y distintas las unas de las otras en el título,
de modo que la elección que deba hacerse entre ellas, quede desde
el principio indeterminada.
Artículo
636.
El obligado
alternativamente a diversas prestaciones, sólo lo está a
cumplir con una de ellas íntegramente, sea la prestación
de una cosa o de un hecho, o del lugar del pago, o de cosas, hechos y
lugar de la entrega.
Artículo
637.
En las obligaciones
alternativas, corresponde al deudor la elección de la prestación
de uno de los objetos comprendidos en la obligación.
Artículo
638.
Si una de
las prestaciones no podía ser objeto de la obligación, la
otra es debida al acreedor.
Artículo
639.
Si uno de
los objetos prometidos no pudiese realizarse aunque sea por culpa del
deudor, o por otra causa cualquiera, debe prestarse el que ha quedado.
Si ninguno de ellos puede prestarse, y el uno ha dejado de serlo por culpa
del deudor, éste tiene la obligación de entregar el valor
del último que hubiese dejado de poder ser prestado.
Artículo
640.
Cuando la
obligación alternativa consista en prestaciones anuales, la opción
hecha para un año no obliga para los otros.
Artículo
641.
Cuando la
elección fuere dejada al acreedor, y una de las cosas se hubiese
perdido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar, o la
cosa que ha quedado, o el valor de la que se ha perdido. Si se han perdido
las dos por culpa del deudor, el acreedor puede reclamar el valor de la
una o de la otra. Lo mismo se observará si las prestaciones que
comprende la obligación no fuesen de entregar cosas, estimándose
entonces por el juez el valor de la que, elegida por el acreedor, no puede
prestarse.
Artículo
642.
Si las prestaciones
se han hecho imposibles sin culpa del deudor, la obligación queda
extinguida.
Libro
Segundo De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección Primera - Parte Primera De las obligaciones en general
Título
X De las obligaciones facultativas
Artículo
643.
Obligación
facultativa es la que no teniendo por objeto sino una sola prestación,
da al deudor la facultad de sustituir esa prestación por otra.
Artículo
644.
La naturaleza
de la obligación facultativa se determina únicamente por
la prestación principal que forma el objeto de ella.
Artículo
645.
Cuando la
obligación facultativa es nula por un vicio inherente a la prestación
principal, lo es también aunque la prestación accesoria
no tenga vicio alguno.
Artículo
646.
El acreedor
de una obligación facultativa puede, en la demanda de pago, no
comprender sino la prestación principal.
Artículo
647.
La obligación
facultativa se extingue cuando la cosa que forme el objeto de la prestación
principal perece sin culpa del deudor, antes que éste se haya constituido
en mora, o porque se hubiese hecho imposible su cumplimiento, aunque el
objeto de la prestación accesoria no hubiese perecido, y fuese
posible su entrega.
Artículo
648.
Si el objeto
de la prestación principal hubiere perecido o se hubiese hecho
imposible por culpa del deudor, el acreedor puede pedir el precio de la
que ha perecido o la cosa que era el objeto de la prestación accesoria.
Artículo
649.
No tendrá
influencia alguna sobre la prestación principal, ni la pérdida
o deterioro de la cosa, ni la imposibilidad del hecho o de la omisión
que constituye el objeto de la prestación accesoria.
Artículo
650.
La nulidad
del acto jurídico por motivo del objeto de la prestación
accesoria no induce nulidad en cuanto a la prestación principal.
Artículo
651.
En caso de
duda si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá
por alternativa.
Libro
Segundo De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección Primera - Parte Primera De las obligaciones en general
Título
XI De las obligaciones con cláusula penal
Artículo
652.
La cláusula
penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de
una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar
o de no ejecutar la obligación.
Artículo
653.
La cláusula
penal sólo puede tener por objeto el pago de una suma de dinero,
o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones,
bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero.
Artículo
654.
Incurre en
la pena estipulada, el deudor que no cumple la obligación en el
tiempo convenido, aunque por justas causas no hubiese podido verificarlo.
Artículo
655.
La pena o
multa impuesta en la obligación, entra en lugar de la indemnización
de perjuicios e intereses, cuando el deudor se hubiese constituido en
mora; y el acreedor no tendrá derecho a otra indemnización,
aunque pruebe que la pena no es indemnización suficiente.
Artículo
656.
Para pedir
la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios,
ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor
no ha sufrido perjuicio alguno. Los jueces podrán, sin embargo,
reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de
la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y
demás circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento
de la situación del deudor.
Artículo
657.
El deudor
incurre en la pena, en las obligaciones de no hacer, desde el momento
que ejecute el acto del cual se obligó a abstenerse.
Artículo
658.
El deudor
no podrá eximirse de cumplir la obligación, pagando la pena,
sino en el caso en que expresamente se hubiese reservado este derecho.
Artículo
659.
Pero el acreedor
no podrá pedir el cumplimiento de la obligación y la pena,
sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que aparezca haberse
estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que
por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación
principal.
Artículo
660.
Si el deudor
cumple sólo una parte de la obligación, o la cumple de un
modo irregular, o fuera del lugar o del tiempo a que se obligó,
y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente, y
el juez puede arbitrarla si las partes no se conviniesen.
Artículo
661.
Sea divisible
o indivisible la obligación principal, cada uno de los codeudores
o de los herederos del deudor, no incurrirá en la pena sino en
proporción de su parte, siempre que sea divisible la obligación
de la cláusula penal.
Artículo
662.
Si la obligación
de la cláusula penal fuere indivisible, o si fuere solidaria aunque
divisible, cada uno de los codeudores, o de los coherederos del deudor,
queda obligado a satisfacer la pena entera.
Artículo
663.
La nulidad
de la obligación principal causa la nulidad de la cláusula
penal; pero la nulidad de ésta deja subsistente la obligación
principal.
Artículo
664.
Subsistirá,
sin embargo, la obligación de la cláusula penal, aunque
la obligación no tenga efecto, si ella se ha contraído por
otra persona, para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido.
Artículo
665.
Si la obligación
principal se extingue sin culpa del deudor queda también extinguida
la cláusula penal.
Artículo
666.
La cláusula
penal tendrá efecto, aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento
de una obligación que no pueda exigirse judicialmente, siempre
que no sea reprobada por la ley.
Artículo
666 bis.
Los jueces
podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones
conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes
jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas
se graduarán en proporción al caudal económico de
quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas
si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente
su proceder.
Libro
Segundo De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección Primera - Parte Primera De las obligaciones en general
Título
XII De las obligaciones divisibles e indivisibles
Capítulo
I - De las obligaciones divisibles
Artículo
667.
Las obligaciones
son divisibles, cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de
cumplimiento parcial. Son indivisibles, si las prestaciones no pudiesen
ser cumplidas sino por entero.
Artículo
668.
La solidaridad
estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible,
ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.
Artículo
669.
Las obligaciones
de dar son divisibles cuando tienen por objeto entregas de sumas de dinero
o de otras cantidades, o cuando teniendo por objeto la entrega de cosas
inciertas no fungibles, comprenden un número de ellas de la misma
especie, que sea igual al número de acreedores o deudores, o a
su múltiple.
Artículo
670.
Las obligaciones
de hacer son divisibles cuando tienen por objeto la prestación
de hechos, determinados solamente por un cierto número de días
de trabajo, o cuando consisten en un trabajo dado, según determinadas
medidas expresadas en la obligación, como la construcción
de un muro, estipulada por metros; pero cuando la construcción
de una obra no es por medida, la obligación es indivisible.
Artículo
671.
En las obligaciones
de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación
se decide por el carácter natural de la prestación, en cada
caso particular.
Artículo
672.
Las obligaciones
alternativas que tienen por objeto prestaciones de naturaleza opuesta,
no son consideradas como divisibles o indivisibles sino después
de la opción del acreedor, o del deudor con conocimiento del acreedor.
Artículo
673.
Las obligaciones
divisibles, cuando hay un solo acreedor y un solo deudor, deben cumplirse
como si fuesen obligaciones indivisibles. El acreedor no puede ser obligado
a recibir pagos parciales, ni el deudor a hacerlos.
Artículo
674.
Si la obligación
se contrae entre muchos acreedores y un solo deudor, o entre muchos deudores
y un solo acreedor, la deuda se divide entre ellos por partes iguales,
si de otra manera no se hubiese convenido.
Artículo
675.
Si en las
obligaciones divisibles hubiere muchos acreedores o muchos deudores originarios
o por sucesión, cada uno de los acreedores sólo tendrá
derecho para exigir su parte en el crédito; y el deudor que hubiese
pagado toda la deuda a uno solo de los acreedores, no quedará exonerado
de pagar la parte de cada acreedor; y recíprocamente, cada uno
de los deudores sólo podrá estar obligado a pagar la parte
que le corresponda en el crédito, y podrá repetir todo lo
demás que hubiere pagado.
Artículo
676.
Exceptúase
de la última parte del artículo anterior, el caso en que
uno de los deudores o uno de los coherederos tuviese a su cargo el pago
de toda la deuda, ya en virtud del título de la obligación,
o por haberse así determinado en la división de la herencia,
en cuyo caso el deudor podrá ser demandado por el todo de la obligación,
salvo sus derechos respecto a los otros codeudores o coherederos.
Artículo
677.
Si uno o varios
de los codeudores fueren insolventes, los otros codeudores no están
obligados a satisfacer la parte de la deuda que a aquéllos correspondía.
Artículo
678.
La suspensión
de la prescripción respecto a alguno de los deudores, no aprovecha
ni perjudica a los otros acreedores o deudores.
Capítulo
II De las obligaciones indivisibles
Artículo
679.
Toda obligación
de dar un cuerpo cierto es indivisible
Artículo
680.
Son igualmente
indivisibles las obligaciones de hacer, con excepción de las comprendidas
en el artículo 670.
Artículo
681.
La obligación
de entregar es indivisible, cuando la tradición tenga el carácter
de un mero hecho, que no fuese de los designados en el artículo
670, o fuese una dación no comprendida en el artículo 669.
Artículo
682.
Cuando las
obligaciones divisibles o indivisibles, tengan por accesorio una prenda
o hipoteca, el acreedor no está obligado a devolver la prenda ni
a alzar la hipoteca en todo o en parte, mientras el total de la deuda
no fuere pagado, salvo el caso de obligaciones divisibles garantidas con
hipoteca en cuya ejecución los jueces declaren procedente la división
del bien hipotecado para la enajenación, y la cancelación
parcial de la hipoteca.
Artículo
683.
La obligación
que tiene por objeto la creación de una servidumbre predial es
indivisible.
Artículo
684.
Las obligaciones
indivisibles no pueden constituirse respecto de un objeto común
a muchos, sino con el consentimiento de todos los condóminos.
Artículo
685.
Toda abstención
indivisible hace indivisible la obligación. Sólo el autor
de la violación del derecho debe soportar la indemnización
que pueda exigir el acreedor, quedando libres de satisfacerla los otros
codeudores.
Artículo
686.
Cualquiera
de los acreedores originarios, o los que lo sean por sucesión o
por contrato, pueden exigir de cada uno de los codeudores, o de sus herederos,
el cumplimiento íntegro de la obligación indivisible.
Artículo
687.
Sólo
por el consentimiento de todos los acreedores, puede remitirse la obligación
indivisible, o hacerse una quita de ella.
Artículo
688.
Prescripta
una deuda indivisible por uno de los deudores contra uno de los acreedores,
aprovecha a todos los primeros, y perjudica a los segundos; e interrumpida
la prescripción por uno de los acreedores contra uno de los deudores,
aprovecha a todos aquéllos, y perjudica a todos éstos.
Artículo
689.
Las relaciones
de los acreedores conjuntos entre sí, o de los deudores conjuntos
entre sí, después que uno de ellos hubiese cumplido una
obligación divisible o indivisible, se reglarán de la manera
siguiente: 1ro. Cada uno de los acreedores conjuntos debe pagar una cuota
igual o desigual, designada en los títulos de la obligación,
o en los contratos que entre sí hubiesen celebrado; 2do. Si no
hubiere títulos, o si nada se hubiese prevenido sobre la división
del crédito o de la deuda entre los acreedores y deudores conjuntos,
se atenderá a la causa de haberse contraído la obligación
conjuntamente, a las relaciones de los interesados entre sí, y
a las circunstancias de cada uno de los casos; 3ro. Si no fuese posible
reglar las relaciones de los acreedores o deudores conjuntos entre sí,
se entenderá que son interesados en partes iguales, y que cada
persona constituye un acreedor o un deudor. |