Libro
Segundo De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección Primera - Parte Primera De las obligaciones en general
DE LAS OBLIGACIONES CON RELACIÓN A SU OBJETO
Título
VII De las obligaciones de dar
Capítulo
I - De las obligaciones de dar cosas ciertas
Artículo
574.
La obligación
de dar, es la que tiene por objeto la entrega de una cosa, mueble o inmueble,
con el fin de constituir sobre ella derechos reales, o de transferir solamente
el uso o la tenencia, o de restituirla a su dueño.
Artículo
575.
La obligación
de dar cosas ciertas comprende todos los accesorios de éstas, aunque
en los títulos no se mencionen, o aunque momentáneamente
hayan sido separados de ellas.
Artículo
576.
El deudor
de la obligación es responsable al acreedor, de los perjuicios
e intereses, por falta de las diligencias necesarias para la entrega de
la cosa en el lugar y tiempo estipulados, o en el lugar y tiempo que el
juez designare, cuando no hubiese estipulación expresa.
Artículo
577.
Antes de la
tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún
derecho real.
Artículo
578.
Si la obligación
de dar una cosa cierta es para transferir sobre ella derechos reales,
y la cosa se pierde sin culpa del deudor, la obligación queda disuelta
para ambas partes.
Artículo
579.
Si la cosa
se pierde por culpa del deudor, éste será responsable al
acreedor por su equivalente y por los perjuicios e intereses.
Artículo
580.
Si la cosa
se deteriora sin culpa del deudor, el deterioro será por su cuenta,
y el acreedor podrá disolver la obligación, o recibir la
cosa en el estado en que se hallare, con disminución proporcional
del precio si lo hubiere.
Artículo
581.
Si la cosa
se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho
de exigir una cosa equivalente con indemnización de los perjuicios
e intereses, o de recibir la cosa en el estado en que se hallare, con
indemnización de los perjuicios e intereses.
Artículo
582.
Si la cosa
se hubiere mejorado o aumentado, aunque no fuese por gastos que en ella
hubiere hecho el deudor, podrá éste exigir del acreedor
un mayor valor, y si el acreedor no se conformase, la obligación
quedará disuelta.
Artículo
583.
Todos los
frutos percibidos, naturales o civiles, antes de la tradición de
la cosa, pertenecen al deudor; mas los frutos pendientes el día
de la tradición pertenecen al acreedor.
Artículo
584.
Si la obligación
fuere de dar una cosa cierta con el fin de restituirla a su dueño,
y la cosa se perdiese sin culpa del deudor, la cosa se pierde para su
dueño, salvo los derechos de éste hasta el día de
la pérdida y la obligación quedará disuelta.
Artículo
585.
Si se pierde
la cosa por culpa del deudor se observará lo dispuesto en el Artículo
579.
Artículo
586.
Si se deteriorare
sin culpa del deudor, su dueño la recibirá en el estado
en que se halle y no quedará el deudor obligado a ninguna indemnización.
Artículo
587.
Si se deteriorare
por culpa del deudor, se observará lo dispuesto en el Artículo
581.
Artículo
588.
Si la cosa
se mejorare o hubiere aumentado sin que el deudor hubiese hecho gastos
en ella o empleado su trabajo, o el de otro por él, será
restituida a su dueño con el aumento o mejora; y nada podrá
exigir el deudor.
Artículo
589.
Si hubiere
mejoras o aumento, que con su dinero o su trabajo, o con el de otros por
él, hubiere hecho el deudor que hubiese poseído la cosa
de buena fe, tendrá derecho a ser indemnizado del justo valor de
las mejoras necesarias o útiles, según la avaluación
que se hiciere al tiempo de la restitución, siempre que no se le
hubiese prohibido hacer mejoras. Si las mejoras fueren voluntarias, el
deudor aunque fuese poseedor de buena fe, no tendrá derecho a indemnización
alguna. Si el deudor fuese poseedor de mala fe, tendrá derecho
a ser indemnizado de las mejoras necesarias.
Artículo
590.
Los frutos
percibidos, naturales o civiles, pertenecen al deudor, poseedor de buena
fe. El deudor que hubiese poseído de mala fe, está obligado
a restituir la cosa con los frutos percibidos y pendientes, sin tener
derecho a indemnización alguna.
Artículo
591.
Son mejoras
necesarias aquellas sin las cuales la cosa no podría ser conservada.
Son mejoras útiles, no sólo las indispensables para la conservación
de la cosa, sino también las que sean de manifiesto provecho para
cualquier poseedor de ella. Son mejoras voluntarias las de mero lujo o
recreo, o de exclusiva utilidad para el que las hizo.
Artículo
592.
Cuando la
obligación sea de dar cosas ciertas con el fin de transferir o
constituir derechos reales, y la cosa es mueble, si el deudor hiciere
tradición de ella a otro, por transferencia de dominio o constitución
de prenda, el acreedor aunque su título sea de fecha anterior,
no tendrá derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente
contra los de mala fe. La mala fe consiste en el conocimiento de la obligación
del deudor.
Artículo
593.
Si la cosa
fuere mueble, y concurriesen diversos acreedores, a quienes el mismo deudor
se hubiese obligado a entregarla, sin haber hecho tradición a ninguno
de ellos, será preferido el acreedor cuyo título sea de
fecha anterior.
Artículo
594.
Si la cosa
fuere inmueble y el deudor hiciere tradición de ella a otro con
el fin de transferirle el dominio, el acreedor no tendrá derecho
contra tercero que hubiese ignorado la obligación precedente del
deudor; pero sí contra los que sabiéndola hubiesen tomado
posesión de la cosa.
Artículo
595.
Si la tradición
se hubiere hecho a persona de buena fe, el acreedor tiene derecho a exigir
del deudor otra cosa equivalente, y todos los perjuicios e intereses.
Artículo
596.
Si la cosa
fuere inmueble, y concurriesen diversos acreedores a quienes el mismo
deudor se hubiese obligado a entregarla, sin que a ninguno de ellos le
hubiese hecho tradición de la cosa, será preferido el acreedor
cuyo instrumento público sea de fecha anterior.
Artículo
597.
Con relación
a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tuviere por
fin restituirlas a su dueño, si la cosa es mueble y el deudor hiciere
tradición de ella a otro por transferencia de dominio o constitución
de prenda, el acreedor no tendrá derecho contra los poseedores
de buena fe, sino solamente cuando la cosa le haya sido robada o se hubiese
perdido. En todos casos lo tendrá contra los poseedores de mala
fe.
Artículo
598.
Si la cosa
fuere mueble y concurrieren acreedores a quienes el deudor se obligase
a la entrega de ella por transferencia de dominio o constitución
de prenda, sin haber hecho tradición de la cosa, es preferido el
acreedor a quien pertenece el dominio de ella.
Artículo
599.
Si la cosa
fuere inmueble, el acreedor tendrá acción real contra terceros
que sobre ella hubiesen aparentemente adquirido derechos reales, o que
la tuvieren en su posesión por cualquier contrato hecho con el
deudor.
Artículo
600.
Si la obligación
fuere de dar cosas ciertas para transferir solamente el uso de ellas,
los derechos se reglarán por lo que se dispone en el título
"Del arrendamiento". Si la obligación fuere para transferir solamente
la tenencia de la cosa, los derechos se reglarán por lo que se
dispone en el título "Del depósito".
Artículo
601.
Si la obligación
que se hubiese contraído fuere de dar una cosa incierta no fungible,
la elección de la cosa corresponde al deudor.
Artículo
602.
Para el cumplimiento
de estas obligaciones, el deudor no podrá escoger cosa de la peor
calidad de la especie, ni el acreedor la de mejor calidad cuando se hubiese
convenido en dejarle la elección.
Artículo
603.
Después
de individualizada la cosa por la elección del deudor o del acreedor,
se observará lo dispuesto respecto a las obligaciones de dar cosas
ciertas.
Artículo
604.
Antes de la
individualización de la cosa no podrá el deudor eximirse
del cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro
de la cosa, por fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo
605.
La obligación
de dar cosas inciertas no fungibles, determinadas sólo por su especie
o cantidad, da derecho al acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación
con los perjuicios e intereses de la mora del deudor, si hubiese incurrido
en ella, o para disolver la obligación con indemnización
de perjuicios e intereses.
Capítulo
III - De las obligaciones de dar cantidades de cosas
Artículo
606.
La obligación
de dar cantidades de cosas es la obligación de dar cosas que consten
de número, peso o medida.
Artículo
607.
En estas obligaciones,
el deudor debe dar, en lugar y tiempo propio, una cantidad correspondiente
al objeto de la obligación, de la misma especie y calidad.
Artículo
608.
Si la obligación
tuviere por objeto restituir cantidades de cosas recibidas, el acreedor
tiene derecho a exigir del deudor moroso otra igual cantidad de la misma
especie y calidad con los perjuicios e intereses, o su valor, según
el valor corriente en el lugar y día del vencimiento de la obligación.
Artículo
609.
Las cantidades
quedarán individualizadas como cosas ciertas, después que
fuesen contadas, pesadas o medidas por el acreedor.
Artículo
610.
Si la obligación
tuviere por fin constituir o transferir derechos reales, y la cosa ya
individualizada se perdiese o deteriorase en su totalidad por culpa del
deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir igual cantidad de
la misma especie y calidad, con más los perjuicios e intereses,
o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios
e intereses.
Artículo
611.
Si se perdiese
o se deteriorase sólo en parte, sin culpa del deudor, el acreedor
tendrá derecho para exigir la entrega de la cantidad restante y
no deteriorada, con disminución proporcional del precio si estuviese
fijado, o para disolver la obligación.
Artículo
612.
Si se perdiese
o deteriorase sólo en parte por culpa del deudor, el acreedor tendrá
derecho para exigir la entrega de la cantidad restante y no deteriorada,
y de la correspondiente a la que faltare o estuviere deteriorada con los
perjuicios e intereses, o para disolver la obligación con indemnización
de perjuicios e intereses.
Artículo
613.
Si la obligación
tuviese por fin restituir cantidades recibidas, y la cantidad estuviese
ya individualizada, y se perdiese o deteriorase en el todo por culpa del
deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir otra igual cantidad
de la misma especie y calidad con los perjuicios e intereses, o su valor
con los perjuicios e intereses.
Artículo
614.
Si se perdiese
sólo en parte sin culpa del deudor, el acreedor sólo podrá
exigir la entrega de la cantidad restante. Si se deteriorase sólo
en parte sin culpa del deudor, el acreedor recibirá la parte no
deteriorada con la deteriorada en el estado en que se hallaren.
Artículo
615.
Si se perdiese
o se deteriorase sólo en parte por culpa del deudor, el acreedor
tendrá derecho para exigir la entrega de la cantidad restante no
deteriorada, y de la correspondiente a la que faltare o estuviere deteriorada,
con los perjuicios e intereses, o para exigir la entrega de la cantidad
restante, no deteriorada, y el valor de la que faltare o estuviere deteriorada
con los perjuicios e intereses, o para disolver la obligación con
indemnización de perjuicios e intereses.
Capítulo
IV - De las obligaciones de dar sumas de dinero
Artículo
616.
Es aplicable
a las obligaciones de dar sumas de dinero, lo que se ha dispuesto sobre
las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas
por su especie, y sobre las obligaciones de dar cantidades de cosas no
individualizadas.
Artículo
617.
Si por el
acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado
dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación
debe considerarse como de dar sumas de dinero.
Artículo
618.
Si no estuviere
determinado en el acto por el que se ha constituido la obligación,
el día en que debe hacerse la entrega del dinero, el juez señalará
el tiempo en que el deudor deba hacerlo. Si no estuviere designado el
lugar en que se ha de cumplir la obligación, ella debe cumplirse
en el lugar en que se ha contraído. En cualquier otro caso la entrega
de la suma de dinero debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor
al tiempo del vencimiento de la obligación.
Artículo
619.
Si la obligación
del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad
de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el
día de su vencimiento.
Artículo
620.
Si la obligación
autorizare al deudor para satisfacerla cuando pudiese, o tuviese medios
de hacerlo, los jueces a instancia de parte, designarán el tiempo
en que deba hacerlo.
Artículo
621.
La obligación
puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido
entre deudor y acreedor.
Artículo
622.
El deudor
moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación,
desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los
intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no
se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán
el interés que debe abonar. Si las leyes de procedimiento no previeren
sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente
a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o
que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrán imponer
como sanción la obligación accesoria de pago de intereses
que, unidos a los compensatorios y moratorios, podrán llegar hasta
dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos
ordinarios.
Artículo
623.
No se deben
intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice
su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las
partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el
juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo.
Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses
que se basen en la evolución períodica de la tasa de interés
de plaza.
Artículo
624.
El recibo
del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue
la obligación del deudor respecto de ellos.
|