Libro
Segundo De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección
Primera - Parte Primera De las obligaciones en general
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Segundo De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección
Primera - Parte Primera De las obligaciones en general
Título V De las obligaciones condicionales
Capítulo
I De las obligaciones condicionales en general
Artículo
527.-
La obligación
es pura cuando su cumplimiento no depende de condición alguna.
Artículo
528.-
La obligación
es condicional, cuando en ella se subordinare a un acontecimiento incierto
y futuro que puede o no llegar, la adquisición de un derecho, o la resolución
de un derecho ya adquirido.
Artículo
529.-
La condición
que se refiere a un acontecimiento que sucederá ciertamente, no importa
una verdadera condición, ni suspende la obligación, y sólo difiere la
exigibilidad de ella.
Artículo
530.-
La condición
de una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres, o prohibida
por las leyes, deja sin efecto la obligación.
Artículo
531.-
Son especialmente
prohibidas las condiciones siguientes: 1ro. Habitar siempre un lugar determinado,
o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero; 2do. Mudar
o no mudar de religión; 3ro. Casarse con determinada persona, o con aprobación
de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo, o no casarse; 4to.
Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada,
o separarse personalmente o divorciarse vincularmente.
Artículo
532.-
La condición
de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación.
Artículo
533.-
Las condiciones
deben cumplirse de la manera en que las partes verosímilmente quisieron
y entendieron que habían de cumplirse.
Artículo
534.-
Las prestaciones
que tienen por objeto el cumplimiento de una condición son siempre indivisibles.
Artículo
535.-
El cumplimiento
de las condiciones es indivisible, aunque el objeto de la condición sea
una cosa divisible. Cumplida en parte la condición, no hace nacer en parte
la obligación.
Artículo
536.-
Cuando en
la obligación se han puesto varias condiciones disyuntivamente, basta
que una de ellas se cumpla para que la obligación quede perfecta; pero
si las condiciones han sido puestas conjuntamente, si una sola deja de
cumplirse, la obligación queda sin efecto.
Artículo
537.-
Las condiciones
se juzgan cumplidas, cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha,
voluntariamente las renuncien; o cuando, dependiendo del acto voluntario
de un tercero, éste se niegue al acto, o rehúse su consentimiento; o cuando
hubiere dolo para impedir su cumplimiento por parte del interesado, a
quien el cumplimiento no aprovecha.
Artículo
538.-
Se tendrá
por cumplida la condición bajo la cual se haya obligado una persona, si
ella impidiere voluntariamente su cumplimiento.
Artículo
539.-
La obligación
contraída bajo la condición de que un acontecimiento sucederá en un tiempo
fijo, caduca, si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable
que la condición no puede cumplirse.
Artículo
540.-
La obligación
contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en
un tiempo fijo, queda cumplida si pasa el tiempo sin verificarse.
Artículo
541.-
Si no hubiere
tiempo fijado, la condición deberá cumplirse en el tiempo que es verosímil
que las partes entendieron que debía cumplirse. Se tendrá por cumplida
cuando fuere indudable que el acontecimiento no sucederá.
Artículo
542.-
La obligación
contraída bajo una condición que haga depender absolutamente la fuerza
de ella de la voluntad del deudor, es de ningún efecto; pero si la condición
hiciese depender la obligación de un hecho que puede o no puede ejecutar
la persona obligada, la obligación es válida.
Artículo
543.-
Cumplida la
condición, los efectos de la obligación se retrotraen al día en que se
contrajo.
Artículo
544.-
Los derechos
y obligaciones del acreedor y deudor que fallecieren antes del cumplimiento
de la condición, pasan a sus herederos.
Capítulo
II De las obligaciones bajo condición suspensiva
Artículo
545.-
La obligación
bajo condición suspensiva es la que debe existir o no existir, según que
un acontecimiento futuro e incierto suceda o no suceda.
Artículo
546.-
Pendiente
la condición suspensiva, el acreedor puede proceder a todos los actos
conservatorios, necesarios y permitidos por la ley para la garantía de
sus intereses y de sus derechos.
Artículo
547.-
El deudor
puede repetir lo que durante la condición hubiere pagado al acreedor.
Artículo
548.-
Si la condición
no se cumple, la obligación es considerada como si nunca se hubiera formado;
y si el acreedor hubiese sido puesto en posesión de la cosa que era el
objeto de la obligación, debe restituirla con los aumentos que hubiere
tenido por sí, pero no los frutos que haya percibido.
Artículo
549.-
Si en la obligación
se tratare de cosas fungibles, el cumplimiento de la condición no tendrá
efecto retroactivo respecto de terceros, y sólo lo tendrá en los casos
de fraude.
Artículo
550.-
Si se tratare
de bienes muebles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo
respecto de terceros, sino cuando sean poseedores de mala fe.
Artículo
551.-
Si se tratare
de bienes inmuebles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto
retroactivo respecto de terceros, sino desde el día en que se hubiese
hecho tradición de los bienes inmuebles.
Artículo
552.-
En los casos
en que los terceros poseedores de los bienes sujetos a la obligación condicional,
sean poseedores de buena fe, queda salvo al acreedor el derecho de demandar
a la parte obligada, por el pago de lo equivalente y de la indemnización
de las "> pérdidas e intereses.
Capítulo
III De las obligaciones bajo condición resolutoria
Artículo
553.-
La obligación
es formada bajo condición resolutoria, cuando las partes subordinaren
a un hecho incierto y futuro la resolución de un derecho adquirido.
Artículo
554.-
No cumplida
la condición resolutoria, o siendo cierto que no se cumplirá, el derecho
subordinado a ella queda irrevocablemente adquirido como si nunca hubiese
habido condición.
Artículo
555.-
Cumplida la
condición resolutoria deberá restituirse lo que se hubiese recibido a
virtud de la obligación.
Artículo
556.-
Si la cosa
objeto de la obligación ha perecido, las partes nada podrán demandarse.
Artículo
557.-
Verificada
la condición resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el tiempo
intermedio.
Capítulo
IV De los cargos impuestos para la adquisición o resolución de
los derechos
Artículo
558.-
Los cargos
impuestos no impiden la adquisición del derecho, ni su ejercicio, si no
fueren impuestos como condición suspensiva. En caso de duda se juzgará
que no importan una condición.
Artículo
559.-
Si hubiere
condición resolutoria por falta de cumplimiento de los cargos impuestos,
será necesaria la sentencia del juez para que el beneficiado pierda el
derecho adquirido.
Artículo
560.-
Si no hubiere
condición resolutoria por falta de cumplimiento de los cargos, no se incurrirá
en la pérdida de los bienes adquiridos; y quedará a salvo a los interesados
el derecho de compeler judicialmente al adquirente a cumplir los cargos
impuestos.
Artículo
561.-
Si no hubiere
plazo para cumplir los cargos, deberán cumplirse en el plazo que el juez
señale.
Artículo
562.-
La obligación
de cumplir los cargos impuestos para la adquisición de los derechos, pasa
a los herederos del que fuese gravado con ellos, a no ser que sólo pudiesen
ser cumplidos por él, como inherentes a su persona. Si el gravado falleciere
sin cumplirlos, la adquisición del derecho queda sin ningún efecto, volviendo
los bienes al imponente de los cargos, o a sus herederos legítimos.
Artículo
563.-
La reversión
no tendrá efecto respecto de terceros, sino en los casos en que puede
tenerlo la condición resolutoria.
Artículo
564.-
Si el hecho
que constituye el cargo fuere imposible, ilícito o inmoral, no valdrá
el acto en que el cargo fuese impuesto.
Artículo
565.-
Si el hecho
no fuere absolutamente imposible, pero llegase a serlo después sin culpa
del adquirente, la adquisición subsistirá, y los bienes quedarán adquiridos
sin cargo alguno.
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Segundo De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección
Primera - Parte Primera De las obligaciones en general
Título
VI De las obligaciones a plazo
Artículo
566.-
La obligación
es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviere
subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio.
Artículo
567.-
El plazo suspensivo
o resolutorio puede ser cierto o incierto. Es cierto, cuando fuese fijado
para terminar en designado año, mes o día, o cuando fuese comenzado desde
la fecha de la obligación, o de otra fecha cierta.
Artículo
568.-
El plazo es
incierto, cuando fuese fijado con relación a un hecho futuro necesario,
para terminar el día en que ese hecho necesario se realice.
Artículo
569.-
Cualesquiera
que sean las expresiones empleadas en la obligación, se entenderá haber
plazo, y no condición siempre que el hecho futuro fuese necesario aunque
sea incierto, y se entenderá haber condición y no plazo, cuando el hecho
futuro fuere incierto.
Artículo
570.-
El plazo puesto
en las obligaciones, se presume establecido para ambas partes, a no ser
que, por el objeto de la obligación o por otras circunstancias, resultare
haberse puesto a favor del deudor o del acreedor. El pago no podrá hacerse
antes del plazo, sino de común acuerdo.
Artículo
571.-
El deudor
de la obligación que ha pagado antes del plazo no puede repetir lo pagado.
Artículo
572.-
El deudor
constituido en insolvencia y los que lo representen no pueden reclamar
el plazo para el cumplimiento de la obligación.
Artículo
573.-
En las obligaciones
a plazo cierto, los derechos son transmisibles, aunque el plazo sea tan
largo, que el acreedor no pueda sobrevivir al día del vencimiento. |