Libro
Segundo De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección
Primera - Parte Primera De las obligaciones en general
Título
I De la naturaleza y origen de las obligaciones
Artículo
495.-
Las obligaciones
son: de dar, de hacer o de no hacer.
Artículo
496.-
El derecho
de exigir la cosa que es objeto de la obligación, es un crédito, y la
obligación de hacer o no hacer, o de dar una cosa, es una deuda.
Artículo
497.-
A todo derecho
personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda
a derechos reales.
Artículo
498.-
Los derechos
no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones no
transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este Código:
"derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la persona".
Artículo
499.-
No hay obligación
sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno
de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las
relaciones civiles.
Artículo
500.-
Aunque la
causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras
el deudor no pruebe lo contrario.
Artículo
501.-
La obligación
será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en
otra causa verdadera.
Artículo
502.-
La obligación
fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita,
cuando es contraria a las leyes o al orden público.
Artículo
503.-
Las obligaciones
no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes
se transmitiesen.
Artículo
504.-
Si en la obligación
se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá
exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo
saber al obligado antes de ser revocada.
Artículo
505.-
Los efectos
de las obligaciones respecto del acreedor son: 1ro. Darle derecho para
emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello
a que se ha obligado; 2ro. Para hacérselo procurar por otro a costa del
deudor; 3ro. Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere
el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler
las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada
por una causa legal.
Artículo
506.- El deudor,
es responsable al acreedor de los daños e intereses que a éste resultaren
por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación.
Artículo
507.-
El dolo del
deudor no podrá ser dispensado al contraerse la obligación.
Artículo
508.-
El deudor
es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare
al acreedor en el cumplimiento de la obligación.
Artículo
509.-
En las obligaciones
a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento. Si el plazo no estuviere
expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y
circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor
para constituirlo en mora. Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte,
lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular
las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor
quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para
el cumplimiento de la obligación. Para eximirse de las responsabilidades
derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable.
Artículo
510.-
En las obligaciones
recíprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple
o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva.
Artículo
511.-
El deudor
de la obligación es también responsable de los daños e intereses, cuando
por culpa propia ha dejado de cumplirla.
Artículo
512.-
La culpa del
deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas
diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen
a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Artículo
513.-
El deudor
no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor
por falta de cumplimiento de la obligación, cuanto éstos resultaren de
caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiera tomado a
su cargo las consecuencias del caso fortuito, o éste hubiere ocurrido
por su culpa, o hubiese ya sido aquel constituido en mora, que no fuese
motivada por caso fortuito, o fuerza mayor.
Artículo
514.-
Caso fortuito
es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse.
Libro
Segundo De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección
Primera - Parte Primera De las obligaciones en general
Título
II De las obligaciones naturales
Artículo
515.-
Las obligaciones
son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho
a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas sólo en el derecho
natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento,
pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha
dado por razón de ellas, tales son: 1ro..- Derogado por la ley 17.711;
2do..- Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y
que se hallan extinguidas por la prescripción; 3ro..- Las que proceden
de actos jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige
para que produzcan efectos civiles; como es la obligación de pagar un
legado dejado en un testamento, al cual faltan formas sustanciales; 4to..-
Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, o cuando
el pleito se ha perdido, por error o malicia del juez; 5to..- Las que
se derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas
en materia de contratos; pero a las cuales la ley, por razones de utilidad
social, les ha denegado toda acción; tales son las deudas de juego.
Artículo
516.-
El efecto
de las obligaciones naturales es que no puede reclamarse lo pagado, cuando
el pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenía capacidad
legal para hacerlo.
Artículo
517.-
La ejecución
parcial de una obligación natural no le da el carácter de obligación civil;
tampoco el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de la obligación.
Artículo
518.-
Las fianzas,
hipotecas, prendas y cláusulas penales, constituidas por terceros para
seguridad de las obligaciones naturales, son válidas, pudiendo pedirse
el cumplimiento de estas obligaciones accesorias.
Libro
Segundo De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección
Primera - Parte Primera De las obligaciones en general
Título
III De los daños e intereses en las obligaciones que no tienen
por objeto sumas de dinero
Artículo
519.-
Se llaman
daños e intereses el valor de la pérdida que haya sufrido, y el de la
utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por
la inejecución de ésta a debido tiempo.
Artículo
520.-
En el resarcimiento
de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia
inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación.
Artículo
.521.-
Si la inejecución
de la obligación fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también
las consecuencias mediatas.
Artículo
.522.-
En los casos
de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar
al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado,
de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias
del caso.
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Segundo De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección
Primera - Parte Primera De las obligaciones en general
Título
IV De las obligaciones principales y de las obligaciones accesorias
Artículo
523.-
De dos obligaciones,
una es principal y la otra accesoria, cuando la una es la razón de la
existencia de la otra.
Artículo
524.-
Las obligaciones
son principales o accesorias con relación a su objeto, o con relación
a las personas obligadas. Las obligaciones son accesorias respecto del
objeto de ellas, cuando son contraídas para asegurar el cumplimiento de
una obligación principal; como son las cláusulas penales. Las obligaciones
son accesorias a las personas obligadas, cuando éstas las contrajeren
como garantes o fiadores. Accesorios de la obligación vienen a ser, no
sólo todas las obligaciones accesorias, sino también los derechos accesorios
del acreedor, como la prenda o hipoteca.
Artículo
525.-
Extinguida
la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria, pero
la extinción de la obligación accesoria no envuelve la de la obligación
principal.
Artículo
526.-
Si las cláusulas
accesorias de una obligación fueren cláusulas imposibles, con apariencias
de condiciones suspensivas, o fueren condiciones prohibidas, su nulidad
hace de ningún valor la obligación principal. |