Libro
Segundo De los Derechos Personales en las relaciones civiles
Sección Primera - Parte Primera De las obligaciones en general
DE LAS OBLIGACIONES CON RELACIÓN A LAS PERSONAS
Artículo
690
. La obligación
que tiene más de un acreedor o más de un deudor, y cuyo
objeto es una sola prestación, es obligación mancomunada,
que puede ser o no solidaria.
Artículo
691
. En las obligaciones
simplemente mancomunadas, el crédito o la deuda se divide en tantas
partes iguales como acreedores o deudores haya, si el título constitutivo
de la obligación no ha establecido partes desiguales entre los
interesados. Las partes de los diversos acreedores o deudores se consideran
como que constituyen otros tantos créditos o deudas distintos los
unos de los otros.
Artículo
692
. El título
de la constitución de la obligación puede hacer que la división
del crédito o de la deuda no sea en porciones iguales, sino a prorrata
del interés que cada uno de ellos pueda tener en la asociación
o comunidad a la cual se refiere el crédito o la deuda.
Artículo
693
. Siendo el
objeto de la obligación simplemente mancomunada, una cosa divisible,
cada uno de los deudores está obligado solamente a su parte en
la deuda, y cada uno de los acreedores puede sólo demandar su parte
en el crédito. El deudor que pagase íntegra la deuda no será
subrogado en los derechos del acreedor contra los otros deudores.
Artículo
694
. La insolvencia
de uno de los deudores debe ser soportada por el acreedor, y no por los
otros deudores.
Artículo
695
. Los actos
emanados de uno solo de los acreedores, o dirigidos contra uno solo de
los deudores, que interrumpan la prescripción, no aprovechan a
los otros acreedores, y no pueden oponerse a los otros deudores.
Artículo
696
. La suspensión
de la prescripción que tenga lugar por parte de uno de los acreedores
solamente, no aprovecha a los otros, y recíprocamente, cuando la prescripción
es suspendida respecto de uno de los deudores solamente, la suspensión
no puede ser opuesta a los otros.
Artículo
697
. La mora
o la culpa de uno de los deudores no tiene efecto respecto de los otros.
Artículo
698
. Cuando en
la obligación simplemente mancomunada, hubiere una cláusula
penal, no incurrirá en la pena sino el deudor que contraviniese
a la obligación, y solamente por la parte que le correspondía en
la obligación.
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Sección Primera - Parte Primera De las obligaciones en general
Título
XIV De las obligaciones solidarias
Artículo
699
. La obligación
mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede,
en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley,
ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores.
Artículo
700
. La solidaridad
puede también ser constituida por testamento, por decisión
judicial, que tenga fuerza de cosa juzgada, o puede resultar de la ley
respecto de los deudores.
Artículo
701
. Para que
la obligación sea solidaria, es necesario que en ella esté
expresa la solidaridad por términos inequívocos, ya obligándose
"in solidum", o cada uno por el todo, o el uno por los otros, etcétera,
o que expresamente la ley la haya declarado solidaria.
Artículo
702
. La obligación
no deja de ser solidaria, cuando debiéndose una sola y misma cosa,
ella sea para alguno de los acreedores o para alguno de los deudores obligación
pura y simple, y para otros obligación condicional o a plazo, o
pagadera en otro lugar.
Artículo
703
. Aunque uno
de los acreedores fuese incapaz de adquirir el derecho o contraer la obligación,
ésta no dejará de ser solidaria para los otros. La incapacidad
sólo puede ser opuesta por el acreedor o deudor incapaz.
Artículo
704
. La obligación
solidaria perderá su carácter en el único caso de
renunciar el acreedor expresamente a la solidaridad, consintiendo en dividir
la deuda entre cada uno de los deudores. Pero si renunciare a la solidaridad
sólo en provecho de uno o de alguno de los deudores, la obligación
continuará solidaria para los otros, con deducción de la
cuota correspondiente al deudor dispensado de la solidaridad.
Artículo
705
. El acreedor,
o cada acreedor, o los acreedores juntos pueden exigir el pago de la deuda
por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera
de ellos. Pueden exigir la parte que a un solo deudor corresponda. Si
reclamasen el todo contra uno de los deudores, y resultase insolvente,
pueden reclamarlo contra los demás. Si hubiesen reclamado sólo
la parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división, respecto
de un deudor, podrán reclamar el todo contra los demás,
con deducción de la parte del deudor libertado de la solidaridad.
Artículo
706
. El deudor
puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores, si antes no hubiese
sido demandado por alguno de ellos, y la obligación queda extinguida
respecto de todos. Pero si hubiese sido demandado por alguno de los acreedores,
el pago debe hacerse a éste.
Artículo
707
. La novación,
compensación o remisión de la deuda, hecha por cualquiera
de los acreedores y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación.
Artículo
708
. El acreedor
que hubiese cobrado el todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita
o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores de
la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre
ellos.
Artículo
709
. Si la cosa
objeto de la obligación ha perecido sin culpa del deudor, la obligación
se extingue para todos los acreedores solidarios.
Artículo
710
. Si la cosa
ha perecido por el hecho o culpa de uno de los deudores, o se hallase
éste constituido en mora, los otros codeudores están obligados
a pagar el equivalente de la cosa.
Artículo
711
. La indemnización
de pérdidas e intereses en el caso del artículo anterior, podrá
ser demandada por cualquiera de los acreedores, del mismo modo que el
cumplimiento de la obligación principal.
Artículo
712
. Si falleciere
alguno de los acreedores o deudores, dejando más de un heredero,
cada uno de los coherederos no tendrá derecho a exigir o recibir,
ni estará obligado a pagar sino la cuota que le corresponda en
el crédito o en la deuda, según su haber hereditario.
Artículo
713
. Cualquier
acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores
o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.
Artículo
714
. La demanda
de intereses entablada contra uno de los deudores solidarios, hace correr
los intereses respecto de todos.
Artículo
715
. Cada uno
de los deudores puede oponer a la acción del acreedor, todas las
excepciones que sean comunes a todos los codeudores. Puede oponer también
las que le sean personales, pero no las que lo sean a los demás
deudores. La cosa juzgada recaída en juicio, es invocable por los coacreedores,
pero no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio.
Los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedor que
fue parte en el juicio.
Artículo
716
. La obligación
contraída solidariamente respecto de los acreedores, se divide entre los
deudores, los cuales entre sí no están obligados sino a su parte
y porción.
Artículo
717
. Las relaciones
de los codeudores y acreedores solidarios entre sí que hubiesen pagado
la deuda por entero, o que la hubiesen recibido, se reglarán como
está dispuesto en el artículo 689. Si alguno de los deudores resultare
insolvente, la pérdida se repartirá entre todos los solventes
y el que hubiese hecho el pago.
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Sección Primera - Parte Primera De las obligaciones en general
Artículo
718
. El reconocimiento
de una obligación es la declaración por la cual una persona
reconoce que está sometida a una obligación respecto de
otra persona.
Artículo
719
. El acto
del reconocimiento de las obligaciones está sujeto a todas las
condiciones y formalidades de los actos jurídicos.
Artículo
720
. El reconocimiento
puede hacerse por actos entre vivos o por disposición de última
voluntad, por instrumentos públicos o por instrumentos privados,
y puede ser expreso o tácito.
Artículo
721
. El reconocimiento
tácito resultará de pagos hechos por el deudor.
Artículo
722
. El acto
del reconocimiento debe contener la causa de la obligación original,
su importancia, y el tiempo en que fue contraída.
Artículo
723
. Si el acto
del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica
en perjuicio del deudor, debe estarse simplemente al título primordial,
si no hubiese una nueva y lícita causa de deber.
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