Libro
Primero De las Personas
Sección Segunda
De los derechos personales en las relaciones de familia
Título VII De la tutela
Capítulo I De la tutela en general
Artículo377
. La tutela
es el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del
menor de edad, que no está sujeto a la patria potestad, y para
representarlo en todos los actos de la vida civil.
Artículo378
. Los parientes
de los menores huérfanos están obligados a poner en conocimiento
de los magistrados el caso de orfandad, o la vacante de la tutela; si
no lo hicieren, quedan privados del derecho a la tutela que la ley les
concede.
Artículo379
. La tutela
es un cargo personal, que no pasa a los herederos, y del cual nadie puede
excusarse sin causa suficiente.
Artículo380
. El tutor
es el representante legítimo del menor en todos los negocios civiles.
Artículo381
. La tutela
se ejerce bajo la inspección y vigilancia del Ministerio de Menores.
Artículo382
. La tutela
se da, o por los padres, o por la ley, o por el juez.
Capítulo II De la tutela dada por los padres
Artículo383
. El padre
mayor o menor de edad, y la madre que no ha pasado a segundas nupcias,
el que últimamente muera de ambos, puede nombrar por testamento, tutor
a sus hijos que estén bajo la patria potestad. Pueden también
nombrarlo por escritura pública, para que tenga efecto después de su fallecimiento.
Artículo384
. El nombramiento
de tutor puede ser hecho por los padres, bajo cualquiera cláusula
o condición no prohibida.
Artículo385
. Son prohibidas
y se tendrán como no escritas, las cláusulas que eximan
al tutor de hacer inventario de los bienes del menor, o de dar cuenta
de su administración todas las veces que se le ordena por este Código,
o lo autoricen a entrar en la posesión de los bienes, antes de hacer el
inventario.
Artículo386
. La tutela
debe servirse por una sola persona, y es prohibido a los padres nombrar
dos o más tutores, que funcionen como tutores conjuntos: y si lo
hicieren, el nombramiento subsistirá solamente para que los nombrados
sirvan la tutela en el orden que fuesen designados, en el caso de muerte,
incapacidad, excusa o separación de alguno de ellos.
Artículo387
. Los padres
pueden nombrar tutores al hijo que deshereden.
Artículo388
. La tutela
dada por los padres debe ser confirmada por el juez, si hubiese sido legalmente
dada, y entonces se discernirá el cargo al tutor nombrado.
Artículo389
. La tutela
legal tiene lugar cuando los padres no han nombrado tutor a sus hijos
o cuando los nombrados no entran a ejercer la tutela, o dejan de ser tutores.
Artículo390
. La tutela
legal corresponde únicamente a los abuelos, tíos, hermanos o medio hermanos
del menor,sin distinción de sexos.
Artículo391
. El juez
confirmará o dará la tutela legal a la persona que por su
solvencia y reputación fuese la más idónea para ejercerla, teniendo
en cuenta los intereses del menor.
Artículo392
. Los jueces
darán tutela al menor que no la tenga asignada por sus padres y
cuando no existan los parientes llamados a ejercer la tutela legal, o
cuando, existiendo, no sean capaces o idóneos, o hayan hecho dimisión
de la tutela, o hubiesen sido removidos de ella.
Artículo393
. Los jueces
no podrán proveer la tutela, salvo que se tratase de menores sin
recursos o de parientes de los mismos jueces, en socios, deudores o acreedores
suyos, en sus parientes dentro del cuarto grado, en amigos íntimos suyos
o de sus parientes hasta dentro del cuarto grado; en socios, deudores
o acreedores, amigos íntimos o parientes dentro del cuarto grado de los
miembros de los tribunales nacionales o provinciales, que ejercieran sus
funciones en el mismo lugar en que se haga el nombramiento, ni proveerla
dando a una misma persona varias tutelas de menores de diferentes familias,
salvo que se tratase de filántropos reconocidos públicamente como
tales.
Capítulo
V De la tutela de los hijos naturales
Artículo394
. Derogado
por la ley 23.264.
Artículo395
. Derogado
por la ley 23.264.
Artículo396
. Derogado
por la ley 23.264 .
Artículo397
. Los jueces
darán a los menores, tutores especiales, en los casos siguientes:
1ro. Cuando los intereses de ellos estén en oposición con los de sus padres,
bajo cuyo poder se encuentren; 2do. Cuando el padre o madre perdiere la
administración de los bienes de sus hijos; 3ro. Cuando los hijos adquieran
bienes cuya administración no corresponda a sus padres; 4to. Cuando los
intereses de los menores estuvieren en oposición con los de su tutor general
o especial; 5to. Cuando sus intereses estuvieren en oposición con los
de otro pupilo que con ellos se hallase con un tutor común, o con los
de otro incapaz, de que el tutor sea curador; 6to. Cuando adquieran bienes
con la cláusula de ser administrados por persona designada, o de
no ser administrados por su tutor; 7mo. Cuando tuviesen bienes fuera del
lugar de la jurisdicción del juez de la tutela, que no puedan ser convenientemente
administrados por el tutor; 8vo. Cuando hubiese negocios, o se tratase
de objetos que exijan conocimientos especiales, o una administración distinta.
Libro
Primero De las Personas
Sección
Segunda De los derechos personales en las relaciones de familia
Título
VIII De los que no pueden ser tutores
Artículo398
. No pueden
ser tutores: 1ro. Los menores de edad; 2do. Los mudos; 3ro. Los privados
de razón; 4to. Los que no tienen domicilio en la República; 5to. Los fallidos,
mientras no hayan satisfecho a sus acreedores; 6to. El que hubiese sido
privado de ejercer la patria potestad; 7mo. Los que tienen que ejercer
por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión fuera del
territorio de la República; 8vo. (Derogado por la ley 11.357).
9no. El que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido, o sea
notoriamente de mala conducta; 10 El condenado a pena infamante; 11ro.
Los deudores o acreedores del menor por cantidades considerables; 12do.
Los que tengan, ellos o sus padres, pleito con el menor por su estado,
o sus bienes; 13ro. El que hubiese malversado los bienes de otro menor,
o hubiese sido removido de otra tutela; 14to. Los parientes que no pidieron
tutor para el menor que no lo tenía; 15to. Los individuos del ejército
y de la marina que se hallen en actual servicio, incluso los comisarios,
médicos y cirujanos; 16to. Los que hubiesen hecho profesión religiosa
Título
IX Del discernimiento de la tutela
Artículo
399
. Nadie puede
ejercer las funciones de tutor, ya sea la tutela dada por los padres o
por los jueces, sin que el cargo sea discernido por el juez competente,
que autorice al tutor nombrado o confirmado para ejercer las funciones
de los tutores.
Artículo
400
. El discernimiento
de la tutela corresponde al juez del lugar en que los padres del menor
tenían su domicilio, el día de su fallecimiento.
Artículo
401
. Si los padres
del menor tenían su domicilio fuera de la República el día de su fallecimiento,
o lo tenían el día en que se trataba de constituir la tutela, el juez
competente para el discernimiento de la tutela será, en el primer
caso, el juez del lugar de la última residencia de los padres el día de
su fallecimiento, y en el segundo caso, el del lugar de su residencia
actual.
Artículo
402
. (Derogado
por la ley 23.264).
Artículo
403
. En cuanto
a los expósitos o menores abandonados, el juez competente para discernir
la tutela será el del lugar en que ellos se encontraren.
Artículo
404
. El juez
a quien compete el discernimiento de la tutela, será el competente
para dirigir todo lo que a ella pertenezca, aunque los bienes del menor
estén fuera del lugar que abrace su jurisdicción.
Artículo
405
. La mudanza
de domicilio o residencia del menor o de sus padres, en nada influirá
en la competencia del juez que hubiese discernido la tutela, y al cual
sólo corresponde la dirección de ella hasta que venga a cesar por parte
del pupilo.
Artículo
406
. Para discernirse
la tutela, el tutor nombrado o confirmado por el juez, debe asegurar bajo
juramento el buen desempeño de su administración.
Artículo
407
. Los actos
practicados por el tutor a quien aún no se hubiere discernido la tutela,
no producirán efecto alguno, respecto del menor; pero el discernimiento
posterior importará una ratificación de tales actos, si de ellos
no resulta perjuicio al menor.
Artículo
408
. Discernida
la tutela, los bienes del menor no serán entregados al tutor, sino
después que judicialmente hubiesen sido inventariados y avaluados, a menos
que antes del discernimiento de la tutela se hubiera hecho ya el inventario
y tasación de ellos. |