Código Civil de la República Argentina

 

Libro Primero De las Personas

Sección Segunda De los derechos personales en las relaciones de familia

Título VII De la tutela
Capítulo I De la tutela en general

Artículo377

. La tutela es el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil.

Artículo378

. Los parientes de los menores huérfanos están obligados a poner en conocimiento de los magistrados el caso de orfandad, o la vacante de la tutela; si no lo hicieren, quedan privados del derecho a la tutela que la ley les concede.

Artículo379

. La tutela es un cargo personal, que no pasa a los herederos, y del cual nadie puede excusarse sin causa suficiente.

Artículo380

. El tutor es el representante legítimo del menor en todos los negocios civiles. 

Artículo381

. La tutela se ejerce bajo la inspección y vigilancia del Ministerio de Menores. 

Artículo382

. La tutela se da, o por los padres, o por la ley, o por el juez.


Capítulo II De la tutela dada por los padres

Artículo383

. El padre mayor o menor de edad, y la madre que no ha pasado a segundas nupcias, el que últimamente muera de ambos, puede nombrar por testamento, tutor a sus hijos que estén bajo la patria potestad. Pueden también nombrarlo por escritura pública, para que tenga efecto después de su fallecimiento.

Artículo384

. El nombramiento de tutor puede ser hecho por los padres, bajo cualquiera cláusula o condición no prohibida.

Artículo385

. Son prohibidas y se tendrán como no escritas, las cláusulas que eximan al tutor de hacer inventario de los bienes del menor, o de dar cuenta de su administración todas las veces que se le ordena por este Código, o lo autoricen a entrar en la posesión de los bienes, antes de hacer el inventario.

Artículo386

. La tutela debe servirse por una sola persona, y es prohibido a los padres nombrar dos o más tutores, que funcionen como tutores conjuntos: y si lo hicieren, el nombramiento subsistirá solamente para que los nombrados sirvan la tutela en el orden que fuesen designados, en el caso de muerte, incapacidad, excusa o separación de alguno de ellos.

Artículo387

. Los padres pueden nombrar tutores al hijo que deshereden.

Artículo388

. La tutela dada por los padres debe ser confirmada por el juez, si hubiese sido legalmente dada, y entonces se discernirá el cargo al tutor nombrado.

Capítulo III De la tutela legal

Artículo389

. La tutela legal tiene lugar cuando los padres no han nombrado tutor a sus hijos o cuando los nombrados no entran a ejercer la tutela, o dejan de ser tutores.

Artículo390

. La tutela legal corresponde únicamente a los abuelos, tíos, hermanos o medio hermanos del menor,sin distinción de sexos.

Artículo391

. El juez confirmará o dará la tutela legal a la persona que por su solvencia y reputación fuese la más idónea para ejercerla, teniendo en cuenta los intereses del menor.

Capítulo IV De la tutela dativa

Artículo392

. Los jueces darán tutela al menor que no la tenga asignada por sus padres y cuando no existan los parientes llamados a ejercer la tutela legal, o cuando, existiendo, no sean capaces o idóneos, o hayan hecho dimisión de la tutela, o hubiesen sido removidos de ella.

Artículo393

. Los jueces no podrán proveer la tutela, salvo que se tratase de menores sin recursos o de parientes de los mismos jueces, en socios, deudores o acreedores suyos, en sus parientes dentro del cuarto grado, en amigos íntimos suyos o de sus parientes hasta dentro del cuarto grado; en socios, deudores o acreedores, amigos íntimos o parientes dentro del cuarto grado de los miembros de los tribunales nacionales o provinciales, que ejercieran sus funciones en el mismo lugar en que se haga el nombramiento, ni proveerla dando a una misma persona varias tutelas de menores de diferentes familias, salvo que se tratase de filántropos reconocidos públicamente como tales.

Capítulo V De la tutela de los hijos naturales

Artículo394

. Derogado por la ley 23.264.

Artículo395

. Derogado por la ley 23.264.

Artículo396

. Derogado por la ley 23.264 .

Capítulo VI De la tutela especial

Artículo397

. Los jueces darán a los menores, tutores especiales, en los casos siguientes: 1ro. Cuando los intereses de ellos estén en oposición con los de sus padres, bajo cuyo poder se encuentren; 2do. Cuando el padre o madre perdiere la administración de los bienes de sus hijos; 3ro. Cuando los hijos adquieran bienes cuya administración no corresponda a sus padres; 4to. Cuando los intereses de los menores estuvieren en oposición con los de su tutor general o especial; 5to. Cuando sus intereses estuvieren en oposición con los de otro pupilo que con ellos se hallase con un tutor común, o con los de otro incapaz, de que el tutor sea curador; 6to. Cuando adquieran bienes con la cláusula de ser administrados por persona designada, o de no ser administrados por su tutor; 7mo. Cuando tuviesen bienes fuera del lugar de la jurisdicción del juez de la tutela, que no puedan ser convenientemente administrados por el tutor; 8vo. Cuando hubiese negocios, o se tratase de objetos que exijan conocimientos especiales, o una administración distinta.

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Título VIII De los que no pueden ser tutores

Artículo398

. No pueden ser tutores: 1ro. Los menores de edad; 2do. Los mudos; 3ro. Los privados de razón; 4to. Los que no tienen domicilio en la República; 5to. Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores; 6to. El que hubiese sido privado de ejercer la patria potestad; 7mo. Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión fuera del territorio de la República; 8vo. (Derogado por la ley 11.357). 9no. El que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido, o sea notoriamente de mala conducta; 10 El condenado a pena infamante; 11ro. Los deudores o acreedores del menor por cantidades considerables; 12do. Los que tengan, ellos o sus padres, pleito con el menor por su estado, o sus bienes; 13ro. El que hubiese malversado los bienes de otro menor, o hubiese sido removido de otra tutela; 14to. Los parientes que no pidieron tutor para el menor que no lo tenía; 15to. Los individuos del ejército y de la marina que se hallen en actual servicio, incluso los comisarios, médicos y cirujanos; 16to. Los que hubiesen hecho profesión religiosa

Título IX Del discernimiento de la tutela

Artículo 399

. Nadie puede ejercer las funciones de tutor, ya sea la tutela dada por los padres o por los jueces, sin que el cargo sea discernido por el juez competente, que autorice al tutor nombrado o confirmado para ejercer las funciones de los tutores.

Artículo 400

. El discernimiento de la tutela corresponde al juez del lugar en que los padres del menor tenían su domicilio, el día de su fallecimiento.

Artículo 401

. Si los padres del menor tenían su domicilio fuera de la República el día de su fallecimiento, o lo tenían el día en que se trataba de constituir la tutela, el juez competente para el discernimiento de la tutela será, en el primer caso, el juez del lugar de la última residencia de los padres el día de su fallecimiento, y en el segundo caso, el del lugar de su residencia actual. 

Artículo 402

. (Derogado por la ley 23.264).

Artículo 403

. En cuanto a los expósitos o menores abandonados, el juez competente para discernir la tutela será el del lugar en que ellos se encontraren.

Artículo 404

. El juez a quien compete el discernimiento de la tutela, será el competente para dirigir todo lo que a ella pertenezca, aunque los bienes del menor estén fuera del lugar que abrace su jurisdicción.

Artículo 405

. La mudanza de domicilio o residencia del menor o de sus padres, en nada influirá en la competencia del juez que hubiese discernido la tutela, y al cual sólo corresponde la dirección de ella hasta que venga a cesar por parte del pupilo.

Artículo 406

. Para discernirse la tutela, el tutor nombrado o confirmado por el juez, debe asegurar bajo juramento el buen desempeño de su administración.

Artículo 407

. Los actos practicados por el tutor a quien aún no se hubiere discernido la tutela, no producirán efecto alguno, respecto del menor; pero el discernimiento posterior importará una ratificación de tales actos, si de ellos no resulta perjuicio al menor.

Artículo 408

. Discernida la tutela, los bienes del menor no serán entregados al tutor, sino después que judicialmente hubiesen sido inventariados y avaluados, a menos que antes del discernimiento de la tutela se hubiera hecho ya el inventario y tasación de ellos.