Libro Primero
De las Personas
Sección
Segunda De los derechos personales en las relaciones de familia
Título IV De la adopción
Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo
311.
La adopción
de menores no emancipados se otorgará por sentencia judicial a instancia
del adoptante. La adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado
puede otorgarse, previo consentimiento de éstos, cuando: 1. Se trate
del hijo del cónyuge del adoptante. 2. Exista estado de hijo del
adoptado, debidamente comprobado por la autoridad judicial.
Artículo
312.
Nadie puede
ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo
que los adoptantes sean cónyuges. Sin embargo, en caso de muerte
del adoptante o de ambos cónyuges adoptantes, se podrá otorgar
una nueva, adopción sobre el mismo menor. El adoptante debe ser por
lo menos dieciocho años mayor que el adoptado salvo cuando el cónyuge
supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto.
Artículo
313.
Se podrá
adoptar a varios menores de uno y otro sexo simultánea o sucesivamente.
Si se adoptase a varios menores todas las adopciones serán del mismo
tipo. La adopción del hijo del cónyuge siempre será
de carácter simple.
Artículo
314.
- La existencia
de descendientes del adoptante no impide la adopción, pero en tal
caso aquellos podrán ser oídos por el juez o el Tribunal, con la
asistencia del Asesor de Menores si correspondiere.
Artículo
315.
Podrá
ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos
en este Código cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar
de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por
un período mínimo de cinco años anteriores a la petición de
la guarda. No podrán adoptar: a) Quienes no hayan cumplido treinta
años de edad, salvo los cónyuges que tengan más de
tres años de casados. Aún por debajo de este término,
podrán adoptar los cónyuges que acrediten la imposibilidad
de tener hijos. b) Los ascendientes a sus descendientes. c) Un hermano a
sus hermanos o medio hermanos.
Artículo
316.
El adoptante
deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de
seis meses ni mayor de un año el que será fijado por el juez.
El juicio de adopción sólo podrá iniciarse transcurridos
seis meses del comienzo de la guarda. La guarda deberá ser otorgada
por el juez o tribunal ,del domicilio del menor o donde judicialmente se
hubiese comprobado el abandono del mismo. Estas condiciones no se requieren
cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge.
Artículo
317.
Son requisitos
para otorgar la guarda: a) Citar a los progenitores del menor a fin de que
presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de
adopción. El juez determinará, dentro de los sesenta días
posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha citacíón. No será
necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en un establecimiento
asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante
un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto
y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad
judicial. Tampoco será necesario cuando los padres hubiesen sido
privados de la patria potestad o cuando hubiesen manifestado judicialmente
su expresa voluntad de entregar al menor en adopción. b) Tomar conocimiento
personal del adoptado. c) Tomar conocimiento de las condiciones personales,
edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración
las necesidades y los intereses del menor con la efectiva participación
del Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos
consultados a tal fin. d) Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso
anterior se podrán observar respecto de la familia biológica.
El juez deberá observar las reglas de los incisos a), b) y c) bajo
pena de nulidad.
Artículo
318.
Se prohíbe expresamente
la entrega en guarda de menores mediante escritura pública o acto
administrativo.
Artículo
319.
El tutor sólo
podrá iniciar el juicio de guarda y adopción de su pupilo
una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.
Artículo
320.
Las personas
casadas sólo podrán adoptar sí lo hacen conjuntamente, excepto
en los siguientes casos: a) Cuando medie sentencia de separación
personal; b) Cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en cuyo
caso deberá oirse al curador y al Ministerio Público de Menores;
c) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción
de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge.
Artículo
321.
En el juicio
de adopción deberán observarse las siguientes reglas: a) La
acción debe interponerse ante el juez o Tribunal del domicilio del
adoptante o del lugar donde se otorgó la guarda; b) Son partes el
adoptante y el Ministerio Público de Menores; c) El juez o Tribunal
de acuerdo a la edad del menor y a su situación personal, oirá
personalmente, sí lo juzga conveniente, al adoptado, conforme al derecho
que lo asiste y a cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio
del menor; d) El juez o Tribunal valorará si la adopción es
conveniente para el menor teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades
morales y personales del o de los adoptantes, así como la diferencia de
edad entre el adoptante y el adoptado; e) El juez o tribunal podrá
ordenar, y el Ministerio Público de Menores requerir las medidas
de prueba o informaciones que estimen convenientes; f) Las audiencias serán
privadas y el expediente será reservado y secreto. Solamente podrá
ser examinado por las partes, sus letrados, sus apoderados y los peritos
íntervimentes; g) El juez o tribunal no podrá entregar o remitir
los autos, debiendo solamente expedir testimonios de sus constancias ante
requerimiento fundado de otro magistrado, quien estará obligado a
respetar el principio de reserva en protección del interés
del menor; h) Deberá constar en la sentencia que el adoptante se
ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad biológica;
i) El juez o Tribunal en todos los casos deberá valorar el interés
superior del menor.
Artículo
322.
La sentencia
que acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha
del otorgamiento de la guarda. Cuando se trate del hijo del cónyuge
el efecto retroactivo será a partir de la fecha de promoción
de la acción.
Capítulo II - Adopción plena
Artículo
323.
La adopción
plena es irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a
la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se
extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos
sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos
matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos
derechos y obligaciones del hijo biológico.
Artículo
324.
Cuando la guarda
del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se
completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá
otorgarse la adopción al viudo o viuda y el hijo adoptivo lo será
del matrimonio.
Artículo
325.
Sólo podrá
otorgarse la adopción plena con respecto a los menores: a) Huérfano
de padre y madre; b) Que no tengan filiación acreditada; c) Cuando se encuentren
en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido
totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o
material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese
sido comprobada por la autoridad judicial; d) Cuando los padres hubiesen
sido privados de la patria potestad; e) Cuando hubiesen manifestado judicialmente
su expresa voluntad de entregar al menor en adopción. En todos los casos
deberán cumplirse los requisitos previstos en los Artículo s 316
y 317.
Artículo
326.
El hijo adoptivo
llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto
si éste solicita su agregación. En caso que los adoptantes sean cónyuges,
a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto
del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la
madre adoptiva. En uno y en otro caso podrá el adoptado después
de los dieciocho años solicitar esta adición. Si la adoptante fuese
viuda cuyo marido no hubiese adoptado al menor, éste llevará
el apellido de aquélla, salvo que existieran causas justificadas
para imponerle el de casada.
Artículo
327.
Después
de acordada la adopción plena no es admisible el reconocimiento del adoptado
por sus padres biológicos en el ejercicio por el adoptado de la acción de
filiación respecto de aquéllos, con la sola excepción de la que tuviese
por objeto la prueba del impedimento matrimonial del Artículo 323.
Artículo
328.
El adoptado
tendrá derecho a conocer su realidad biológica y podrá acceder
al expediente de adopción a partir de los dieciocho años de edad.
Capítulo III - Adopción simple
Artículo
329.
La adopción
simple confiere al adoptado la posición del hijo biológico, pero no crea
vínculo de parentesco entre aquél y la familia biológica del adoptante,
sino a los efectos expresamente determinados en este Código. Los hijos adoptivos
de un mismo adoptante serán considerados hermanos entre sí.
Artículo
330.
El juez o Tribunal,
cuando sea más conveniente para el menor o a pedido de parte por
motivos fundados, podrá otorgar la adopción simple.
Artículo
331.
Los derechos
y deberes que resulten del vínculo biológico del adoptado no quedan extinguidos
por la adopción con excepción de la patria potestad, inclusive la administración
y usufructo de los bienes del menor se transfieren al adoptante, salvo cuando
se adopta al hijo del cónyuge.
Artículo
332.
La adopción
simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá
agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años. La viuda adoptante
podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su esposo
premuerto si existen causas justificadas.
Artículo
333.
El adoptante
hereda ab-intestato al adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones
que los padres biológicos, pero ni el adoptante hereda los bienes que el
adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia biológica ni ésta
hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de
su familia de adopción. En los demás bienes los adoptantes excluyen
a los padres biológicos.
Artículo
334.
El adoptado
y sus descendientes heredan por representación a los ascendientes de los
adoptantes, pero no son herederos forzosos. Los descendientes del adoptado
heredan por representación al adoptante y son herederos forzosos.
Artículo
335.
Es revocable
la adopción simple. a) Por haber incurrido el adoptado o el adoptante en
indignidad de los supuestos previstos en este Código para impedir la sucesión;
b) Por haberse negado alimentos sin causa justificada; c) Por petición justificada
del adoptado mayor de edad; d) Por acuerdo de partes manifestado judicialmente,
cuando el adoptado fuera mayor de edad. La revocación extingue desde su
declaración judicial y para lo futuro todos los efectos de la adopción.
Artículo
336.
Después
de la adopción simple es admisible el reconocimiento del adoptado por sus
padres biológicos y el ejercicio de la acción de filiación. Ninguna de estas
situaciones alterará los efectos de la adopción establecidos en el
Artículo 331.
Capítulo IV - Nulidad e Inscripción
Artículo
337.
Sin perjuicio
de las nulidades que resulten de las disposiciones de este Código. l. Adolecerá
de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación de los preceptos referentes
a: a) La edad del adoptado; b) La diferencia de edad entre adoptante y adoptado;
c) La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario,
incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión
de un delito del cual hubiera sido víctima el mismo y/o sus padres; d) La
adopción simultánea por más de una persona salvo que los adoptantes
sean cónyuges; e) La adopción de descendientes; f) La adopción de hermanos
y de medio hermanos entre sí. 2. Adolecerá de nulidad relativa la
adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a: a) La edad
mínima del adoptante. b) Vicios del consentimiento.
Artículo
338.
La adopción,
su revocación o nulidad deberán inscribirse en el Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas.
Capítulo V - Efectos de la adopción conferida en el
extranjero
Artículo
339.
La situación
jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán
por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando ésta
hubiera sido conferida en el extranjero.
Artículo
340.
La adopción
concedida en el extranjero de conformidad a la ley de domicilio del adoptado,
podrá transformarse en el régimen de adopción plena en tanto
se reúnan los requisitos establecidos en este Código, debiendo acreditar
dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si este
último fuese menor de edad deberá intervenir el Ministerio
Público de Menores. |