Libro
Primero De las Personas
Sección Segunda De los derechos personales en las relaciones de familia
Título II De la filiación
Capítulo I - Disposiciones generales
Artículo
240.
La filiación
puede tener lugar por naturaleza o por adopción. La filiación
por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial. La filiación
matrimonial y la extramatrimonial, así como la adoptiva plena, surten
los mismos efectos conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo
241.
El Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas expedirá únicamente
certificados de nacimiento que sean redactados en forma que no resulte de
ellos si la persona ha sido o no concebida durante el matrimonio o ha sido
adoptada plenamente.
Capítulo II - Determinación de la maternidad
Artículo
242.
La maternidad
quedará establecida, aun sin mediar reconocimiento expreso, por la
prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción deberá
realizarse a petición de quien presente un certificado del médico
u obstétrica que haya atendido el parto de la mujer a quien se atribuye
la maternidad del hijo. Esta inscripción deberá serle notificada
a la madre salvo su reconocimiento expreso o que quien hubiese denunciado
el nacimiento fuere el marido.
Capítulo III - Determinación de la paternidad
matrimonial
Artículo
243.
Se presumen
hijos del marido los nacidos después de la celebración del
matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución,
anulación o la separación personal o de hecho de los esposos.
No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere
después de los trescientos días de la interposición
de la demanda de divorcio vincular, separación personal o nulidad
del matrimonio, salvo prueba en contrario.
Artículo
244.
Si mediaren
matrimonios sucesivos de la madre se presume que el hijo nacido dentro de
los trescientos días de la disolución o anulación del
primero y dentro de los ciento ochenta días de la celebración
del segundo, tiene por padre al primer marido; y que el nacido dentro de
los trescientos días de la disolución o anulación del
primero y después de los ciento ochenta días de la celebración
del segundo tiene por padre al segundo marido. Las presunciones establecidas
en este artículo admiten prueba en contrario.
Artículo
245.
Aun faltando
la presunción de la paternidad del marido en razón de la separación
legal o de hecho de los esposos, el nacido será inscripto como hijo
de los cónyuges si concurre el consentimiento de ambos.
Capítulo IV - Determinación y prueba de
la filiación matrimonial
Artículo
246.
La filiación
matrimonial queda determinada legalmente y se prueba: 1ro. Por la inscripción
del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas
y por la prueba del matrimonio de los padres, de conformidad con las disposiciones
legales respectivas. 2do. Por sentencia firme en juicio de filiación.
Capítulo V - Determinación de la paternidad
extramatrimonial
Artículo
247.
La paternidad
extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del
padre o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.
Capítulo VI - Del reconocimiento de la filiación
Artículo
248.
El reconocimiento
del hijo resultará: 1ro. De la declaración formulada ante
el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en
oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente; 2do. De una declaración
realizada en instrumento público o privado debidamente reconocido.
3ro. De las disposiciones contenidas en actos de última voluntad,
aunque el reconocimiento se efectuara en forma incidental. Lo prescripto
en el presente capítulo es aplicable a la madre cuando no hubiera
tenido lugar la inscripción prevista en el Artículo 242.
Artículo
249.
El reconocimiento
efectuado es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus
consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo. El reconocimiento
del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión a quien
lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama.
Artículo
250.
En el acto de
reconocimiento es prohibido declarar el nombre de la persona con quien se
tuvo el hijo, a menos que esa persona lo haya reconocido ya o lo haga en
el mismo acto. No se inscribirán reconocimientos que contradigan
una filiación anteriormente establecida. Quien pretenda reconocer
al hijo deberá previa o simultáneamente ejercer la acción
de impugnación de la filiación establecida.
Capítulo VII - Las acciones de filiación
- Disposiciones generales
Artículo
251.
El derecho a
reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción
ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos patrimoniales
ya adquiridos están sujetos a prescripción.
Artículo
252.
Si la reclamación
de filiación importa dejar sin efecto una filiación anteriormente
establecida, deberá previa o simultáneamente ejercerse la
acción de impugnación de esta última.
Artículo
253.
En las acciones
de filiación se admitirán toda clase de pruebas, incluso las
biológicas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición
de parte.
Capítulo VIII - Acciones de reclamación
de estado
Artículo
254.
Los hijos pueden
reclamar su filiación matrimonial contra sus padres si ella no resultare
de las inscripciones en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas. En este caso la acción deberá entablarse conjuntamente
contra el padre y la madre. Los hijos pueden también reclamar su
filiación extramatrimonial contra quien consideren su padre o su
madre. En caso de haber fallecido alguno de los padres, la acción
se dirigirá contra sus sucesores universales. Estas acciones podrán
ser promovidas por el hijo en todo tiempo. Sus herederos podrán continuar
la acción iniciada por él o entablarla si el hijo hubiese
muerto en la menor edad o siendo incapaz. Si el hijo falleciere antes de
transcurrir los dos años desde que alcanzase la mayor edad o la plena
capacidad, o durante el segundo año siguiente al descubrimiento de
las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde
a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
Artículo
255.
En todos los
casos en que un menor aparezca inscripto como hijo de padre desconocido,
el Registro Civil efectuará la comunicación al Ministerio
Público de Menores, quien deberá procurar la determinación
de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre. En
su defecto podrá promover la acción judicial correspondiente
si media conformidad expresa de la madre para hacerlo.
Artículo
256.
La posesión
de estado debidamente acreditada en juicio tendrá el mismo valor
que el reconocimiento expreso, siempre que no fuere desvirtuado por prueba
en contrario sobre el nexo biológico.
Artículo
257.
El concubinato
de la madre con el presunto padre durante la época de la concepción
hará presumir su paternidad, salvo prueba en contrario.
Capítulo IX - Acciones de impugnación
de estado
Artículo
258.
El marido puede
impugnar la paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro
de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación,
alegando que él no puede ser el padre o que la paternidad presumida
por la ley no debe ser razonablemente mantenida en razón de pruebas
que la contradicen. Para acreditar esa circunstancia podrá valerse
de todo medio de prueba, pero no será suficiente la sola declaración
de la madre. Aun antes del nacimiento del hijo, el marido o sus herederos
podrán impugnar preventivamente la paternidad del hijo por nacer.
En tal caso la inscripción del nacimiento posterior no hará
presumir la paternidad del marido de la madre sino en caso de que la acción
fuese rechazada. En todos los casos del presente artículo, para la
admisión de la demanda se deberá acreditar previamente la
verosimilitud de los hechos en que se funda.
Artículo
259.
La acción
de impugnación de la paternidad del marido podrá ser ejercida
por éste, y por el hijo. La acción del marido caduca si transcurre
un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe
que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computará
desde el día en que lo supo. El hijo podrá iniciar la acción
en cualquier tiempo. En caso de fallecimiento del marido, sus herederos
podrán impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir
el término de caducidad establecido en este artículo. En este
caso, la acción caducará para ellos una vez cumplido el plazo
que comenzó a correr en vida del marido.
Artículo
260.
El marido podrá
negar judicialmente la paternidad del hijo nacido dentro de los ciento ochenta
días siguientes a la celebración del matrimonio. Si se probare
que el marido tenía conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo
de su casamiento o si, luego del nacimiento, reconoció como suyo
expresa o tácitamente al hijo o consintió en que se le diera
su apellido en la partida de nacimiento, la negación será
desestimada. Quedará a salvo, en todo caso, la acción de impugnación
de la paternidad que autoriza el Artículo 258. Para la negación
de la paternidad del marido rige el término de caducidad de un año.
Artículo
261.
La maternidad
puede ser impugnada por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo.
Artículo
262.
La maternidad
podrá ser impugnada en todo tiempo por el marido o sus herederos,
por el hijo y por todo tercero que invoque un interés legítimo.
La mujer podrá ejercer la acción cuando alegue sustitución
o incertidumbre acerca de la identidad del hijo.
Artículo
263.
El reconocimiento
que hagan los padres de los hijos concebidos fuera del matrimonio puede
ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan interés
en hacerlo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo.
Los demás interesados podrán ejercer la acción dentro
de los dos años de haber conocido el acto de reconocimiento.
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Sección Segunda De los derechos personales en las relaciones de familia
Título III De la patria potestad
Artículo
264.
La patria potestad
es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre
las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación
integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores
de edad y no se hayan emancipado. Su ejercicio corresponde: 1ro. En el caso
de los hijos matrimoniales, al padre y a la madre conjuntamente, en tanto
no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado.
Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con
el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el Artículo
264, quater, o cuando mediare expresa oposición; 2do. En caso de
separación de hecho, separación personal, divorcio vincular
o nulidad de matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia,
sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación
con el hijo y de supervisar su educación; 3ro. En caso de muerte
de uno de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento, privación
de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio, al otro; 4to.
En el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por uno solo de
los padres, a aquel que lo hubiere reconocido; 5to. En el caso de los hijos
extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos, si convivieren
y en caso contrario, a aquel que tenga la guarda otorgada en forma convencional,
o judicial, o reconocida mediante información sumaria; 6to. A quien
fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no hubiese sido
voluntariamente reconocido.
Artículo
264 bis.
Cuando ambos
padres sean incapaces o estén privados de la patria potestad o suspendidos
en su ejercicio los hijos menores quedarán sujetos a tutela. Si los
padres de un hijo extramatrimonial fuesen menores no emancipados, se preferirá
a quien ejerza la patria potestad sobre aquél de los progenitores
que tenga al hijo bajo su amparo o cuidado, subsistiendo en tal caso esa
tutela aun cuando el otro progenitor se emancipe o cumpla la mayoría
de edad.
Artículo
264 ter.
En caso de desacuerdo
entre el padre y la madre, cualquiera de ellos podrá acudir al juez
competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés
del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local,
previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar.
El juez, podrá, aun de oficio, requerir toda la información
que considere necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente
juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados
o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio
de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno
de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije,
el que no podrá exceder de dos años.
Artículo
264 quater.
En los casos
de los incisos 1ro., 2do., y 5to. del Artículo 264, se requerirá
el consentimiento expreso de ambos padres para los siguientes actos: 1ro.
Autorizar al hijo para contraer matrimonio; 2do. Habilitarlo; 3ro. Autorizarlo
para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad;
4to. Autorizarlo para salir de la República; 5to. Autorizarlo para
estar en juicio; 6to. Disponer de los bienes inmuebles y derechos o muebles
registrables de los hijos cuya administración ejercen, con autorización
judicial; 7mo. Ejercer actos de administración de los bienes de los
hijos, salvo que uno de los padres delegue la administración conforme
lo previsto en el artículo 294. En todos estos casos si uno de los
padres no diere su consentimiento, o mediara imposibilidad para prestarlo,
resolverá el juez lo que convenga al interés familiar.
Artículo
265.
Los hijos menores
de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos
la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos
conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes
de los hijos, sino con los suyos propios.
Artículo
266.
Los hijos deben
respeto y obediencia a sus padres. Aunque estén emancipados están
obligados a cuidarlos en su ancianidad y en estado de demencia o enfermedad
y a proveer a sus necesidades, en todas las circunstancias de la vida en
que les sean indispensables sus auxilios. Tienen derecho a los mismos cuidados
y auxilios los demás ascendientes.
Artículo
267.
La obligación
de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los
hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta,
habitación, asistencia y gastos por enfermedad.
Artículo
268.
La obligación
de dar alimentos a los hijos no cesa aun cuando las necesidades de ellos
provengan de su mala conducta.
Artículo
269.
Si el menor
de edad se hallare en urgente necesidad, que no pudiere ser atendido por
sus padres, los suministros indispensables que se efectuaren se juzgarán
hechos con autorización de ellos.
Artículo
270.
Los padres no
están obligados a dar a sus hijos los medios de formar un establecimiento,
ni a dotar a las hijas.
Artículo
271.
En caso de divorcio
vincular, separación personal, separación de hecho o nulidad
de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimento a
sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno
de ellos.
Artículo
272.
Si el padre
o la madre faltaren a esta obligación, podrán ser demandados
por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto,
asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el
ministerio de menores.
Artículo
273.
Derogado
por la ley 23.264.
Artículo
274.
Los padres,
sin intervención alguna de sus hijos menores, pueden estar en juicio
por ellos como actores o demandados, y a nombre de ellos celebrar cualquier
contrato en los límites de su administración señalados
en este Código.
Artículo
275.
Los hijos menores
no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos
les hubiesen asignado, sin licencia de sus padres. Tampoco pueden, antes
de haber cumplido 18 años de edad, ejercer oficio, profesión
o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización
de sus padres.
Artículo
276.
Si los hijos
menores dejasen el hogar, o aquel en que sus padres los hubiesen puesto,
sea que ellos se hubiesen sustraído a su obediencia, o que otros
los retuvieran, los padres podrán exigir que las autoridades públicas
les presten toda la asistencia que sea necesaria para hacerlos entrar bajo
su autoridad. También podrán acusar criminalmente a los seductores
o corruptores de sus hijos, y a las personas que los retuvieren.
Artículo
277.
Los padres pueden
exigir que los hijos que están bajo su autoridad y cuidado les presten
la colaboración propia de su edad, sin que ellos tengan derecho a
reclamar pago o recompensa.
Artículo
278.
Los padres tienen
la facultad de corregir o hacer corregir la conducta de sus hijos menores.
El poder de corrección debe ejercerse moderadamente, debiendo quedar
excluidos los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física
o psíquicamente a los menores. Los jueces deberán resguardar
a los menores de las correcciones excesivas de los padres, disponiendo su
cesación y las sanciones pertinentes si correspondieren.
Artículo
279.
Los padres no
pueden hacer contrato alguno con los hijos que están bajo su patria
potestad.
Artículo
280.
Los padres no
pueden hacer contrato de locación de los servicios de sus hijos adultos,
o para que aprendan algún oficio sin asentimiento de ellos.(Ver
Artículo 128)
Artículo
281.
Derogado
por la ley 23.264.
Artículo
282.
Si los padres
o uno de ellos negaren su consentimiento al menor adulto para intentar una
acción civil contra un tercero, el juez, con conocimiento de los
motivos que para ello tuviera el oponente, podrá suplir la licencia,
dando al hijo un tutor especial para el juicio.
Artículo
283.
Se presume que
los menores adultos, si ejercieren algún empleo, profesión
o industria, están autorizados por sus padres para todos los actos
y contratos concernientes al empleo, profesión o industria, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 131. Las obligaciones que de estos
actos nacieren, recaerán únicamente sobre los bienes cuya
administración y usufructo o sólo el usufructo, no tuvieren
los padres.
Artículo
284.
Los menores
adultos ausentes del hogar con autorización de los padres, o en un
país extranjero, o en un lugar remoto dentro de la República,
que tuviesen necesidad de recursos para su alimento u otras necesidades
urgentes, podrán ser autorizados por el juez del lugar o por la representación
diplomática de la República, según el caso, para contraer
deudas que satisfagan las necesidades que padecieren.
Artículo
285.
Los menores
no pueden demandar a sus padres sino por sus intereses propios, y previa
autorización del juez, aun cuando tengan una industria separada o
sean comerciantes.
Artículo
286.
El menor adulto
no precisará la autorización de sus padres para estar en juicio,
cuando sea demandado criminalmente, ni para reconocer hijos ni para testar.
Artículo
287.
El padre y la
madre tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales, o de
los extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo
su autoridad, con excepción de los siguientes: 1ro. Los adquiridos
mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan
en casa de sus padres; 2do. Los heredados por motivo de la indignidad o
desheredación de sus padres; 3ro. Los adquiridos por herencia, legado
o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el
usufructo corresponde al hijo.
Artículo
288.
El usufructo
de dichos bienes exceptuados, corresponde a los hijos.
Artículo
289.
Derogado
por la ley 23.264.
Artículo
290.
Es implícita
la cláusula de no tener los padres el usufructo de los bienes donados
o dejados a los hijos menores, cuando esos bienes fuesen donados o dejados
con indicación del empleo que deba hacerse de los respectivos frutos
o rentas.
Artículo
291.
Las cargas del
usufructo legal del padre y de la madre son: 1ro. Las que pesan sobre todo
usufructuario, excepto la de afianzar; 2do. Los gastos de subsistencia y
educación de los hijos, en proporción a la importancia del
usufructo; 3ro. El pago de los intereses de los capitales que venzan durante
el usufructo; 4to. Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los
del entierro y funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo.
Artículo
292.
Las cargas del
usufructo legal son cargas reales. A los padres por hechos o por deudas
no se les puede embargar el goce del usufructo, sino dejándoles lo
que fuese necesario para llenar aquéllas.
Artículo
293.
Los padres son
los administradores legales de los bienes de los hijos que están
bajo su potestad con excepción de los siguientes: 1ro. Los que hereden
con motivo de la indignidad o desheredación de sus padres. 2do. Los
adquiridos por herencia, legado o donación cuando hubieran sido donados
o dejados por testamento bajo la condición de que los padres no los
administren.
Artículo
294.
La administración
de los bienes de los hijos será ejercida en común por los
padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los
actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por el padre o
la madre. Los padres podrán designar de común acuerdo a uno
de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador
necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos
que requieran también la autorización judicial. En caso de
graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los
bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente
que designe a uno de ellos administrador.
Artículo
295.
La condición
que prive a los padres de administrar los bienes donados o dejados a los
hijos, no los priva del derecho al usufructo.
Artículo
296.
En los tres
meses subsiguientes al fallecimiento del padre, o de la madre, el sobreviviente
debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse
en él, los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener
el usufructo de los bienes de los hijos menores.
Artículo
297.
Los padres no
pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por sí,
ni por interpuesta persona, bienes de sus hijos aunque sea en remate público;
ni constituirse cesionario de créditos, derechos o acciones contra
sus hijos; ni hacer partición privada con sus hijos de la herencia
del progenitor prefallecido, ni de la herencia en que sean con ellos coherederos
o colegatarios; ni obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros.
Necesitan autorización judicial para enajenar bienes de cualquier
clase de sus hijos, constituir sobre ellos derechos reales o transferir
derechos reales que pertenezcan a sus hijos sobre bienes de terceros.
Artículo
298.
Igualmente necesitan
autorización judicial para enajenar ganados de cualquier clase que
formen los establecimientos rurales, salvo aquellos cuya venta es permitida
a los usufructuarios que tienen el usufructo de los rebaños.
Artículo
299.
Los actos de
los padres contra las prohibiciones de los dos artículos anteriores
son nulos y no producen efecto alguno legal.
Artículo
300.
Los arrendamientos
que los padres hagan de los bienes de sus hijos, llevan implícita
la condición que acabarán cuando concluya la patria potestad.
Artículo
301.
Los padres perderán
la administración de los bienes de sus hijos, cuando ella sea ruinosa
al haber de los mismos, o se pruebe la ineptitud de ellos para administrarlos,
o se hallen reducidos a estado de insolvencia y concurso judicial de sus
acreedores. En este último caso podrán continuar con la administración,
si los acreedores les permiten y no embargan su persona.
Artículo
302.
Los padres aun
insolventes, pueden continuar en la administración de los bienes
de sus hijos, si dieren fianzas o hipotecas suficientes.
Artículo
303.
Removido uno
de los padres de la administración de los bienes, ésta corresponderá
al otro; si ambos fueren removidos, el juez la encargará a un tutor
especial y éste entregará a los padres, por mitades, el sobrante
de las rentas de los bienes, después de satisfechos los gastos de
administración y de alimentos y educación de los hijos.
Artículo
304.
Los padres pierden
la administración de los bienes de los hijos, cuando son privados
de la patria potestad, pero si lo fuesen por demencia, no pierden el derecho
al usufructo de los bienes de sus hijos.
Artículo
305.
Derogado por
la ley 23.264.
Artículo
306.
La patria potestad
se acaba: 1ro. Por la muerte de los padres o de los hijos; 2do. Por profesión
de los padres, o de los hijos, con autorización de aquéllos,
en institutos monásticos; 3ro. Por llegar los hijos a la mayor edad;
4to. Por emancipación legal de los hijos, sin perjuicio de la subsistencia
del derecho de administración de los bienes adquiridos a título
gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización; 5to.
Por la adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de
que se la restituya en caso de revocación o nulidad de la adopción.
Artículo
307.
El padre o madre
quedan privados de la patria potestad: 1ro. Por ser condenados como autor,coautor,
instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los
bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice
de un delito cometido por el hijo; 2do. Por el abandono que hiciere de alguno
de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda
o sea recogido por el otro progenitor o un tercero; 3ro. Por poner en peligro
la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del
hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria
o delincuencia.
Artículo
308.
La privación
de la autoridad de los padres podrá ser dejada sin efecto por el
juez si los padres demostraran que, por circunstancias nuevas, la restitución
se justifica en beneficio o interés de los hijos.
Artículo
309.
El ejercicio
de la autoridad de los padres queda suspendido mientras dure la ausencia
de los padres, judicialmente declarada conforme a los artículos 15
a 21 de la ley 14.394. También queda suspendido en caso de interdicción
de alguno de los padres, o de inhabilitación según el artículo
152 bis, incisos 1 y 2, hasta que sea rehabilitado, y en los supuestos establecidos
en el artículo 12 del Código Penal. Podrá suspenderse
el ejercicio de la autoridad en caso de que los hijos sean entregados por
sus padres a un establecimiento de protección de menores. La suspensión
será resuelta con audiencia de los padres, de acuerdo a las circunstancias
del caso.
Artículo
310.
Perdida la autoridad
por uno de los progenitores, o suspendido uno de ellos en su ejercicio,
continuará ejerciéndola el otro. En su defecto, y no dándose
el caso de tutela legal por pariente consanguíneo idóneo,
en orden de grado excluyente, los menores quedarán bajo el patronato
del Estado nacional o provincial.
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