Libro
Primero De las Personas
Sección
Segunda De los derechos personales en las relaciones de familia
Título
X De la administración de la tutela
Artículo
409.
La administración
de la tutela, discernida por los jueces de la República, será
regida solamente por las leyes de este Código, si en la República
existiesen los bienes del pupilo.
Artículo
410.
Si el pupilo
tuviese bienes muebles o inmuebles fuera de la República, la administración
de tales bienes y su enajenación será regida por las leyes del
país donde se hallaren.
Artículo
411.
El tutor es
el representante legítimo del menor en todos los actos civiles;
gestiona y administra solo. Todos los actos se ejecutan por él
y en su nombre, sin el concurso del menor y prescindiendo de su voluntad.
Artículo
412.
Debe tener
en la educación y alimento del menor los cuidados de un padre. Debe procurar
su establecimiento a la edad correspondiente, según la posición
y fortuna del menor, sea destinándolo a la carrera de las letras,
o colocándolo en una casa de comercio, o haciéndole aprender
algún oficio.
Artículo
413.
El tutor debe
administrar los intereses del menor como un buen padre de familia, y es
responsable de todo perjuicio resultante de su falta en el cumplimiento
de sus deberes.
Artículo
414.
Si los tutores
excediesen los poderes de su mandato, o abusasen de ellos en daño
de la persona o bienes del pupilo, éste, sus parientes, el Ministerio
de Menores, o la autoridad policial, pueden reclamar del juez de la tutela
las providencias que fuesen necesarias.
Artículo
415.
El menor debe
a su tutor el mismo respeto y obediencia que a sus padres.
Artículo
416.
El menor debe
ser educado y alimentado con arreglo a su clase y facultades.
Artículo
417.
El juez, discernida
la tutela, debe señalar, según la naturaleza y situación
de los bienes del menor, el tiempo en que el tutor debe hacer el inventario
judicial de ellos. Mientras el inventario no esté hecho, el tutor
no podrá tomar más medidas sobre los bienes, que las que
sean de toda necesidad.
Artículo
418.
Cualesquiera
que sean las disposiciones del testamento en que el menor hubiese sido
instituido heredero, el tutor no puede ser eximido de hacer el inventario
judicial.
Artículo
419.
Si el tutor
tuviese algún crédito contra el menor, deberá asentarlo
en el inventario; y si no lo hiciese, no podrá reclamarlo en adelante,
a menos que al tiempo del inventario hubiese ignorado la deuda a su favor.
Artículo
420.
Los bienes
que en adelante adquiriese el menor por sucesión u otro título,
deberá inventariarlos con las mismas solemnidades.
Artículo
421.
Si el tutor
entrase en lugar de un tutor anterior, debe inmediatamente pedir a su
predecesor o a sus herederos, la rendición judicial de las cuentas de
la tutela, y la posesión de los bienes del menor.
Artículo
422.
Para la facción
del inventario el juez debe acompañar al tutor con uno o más
parientes del menor, u otras personas que tuviesen conocimiento de los
negocios o de los bienes del que lo hubiese por instituido heredero.
Artículo
423.
El juez, según
la importancia de los bienes del menor, de la renta que ellos produzcan,
y de la edad del pupilo, fijará la suma anual que ha de invertirse
en su educación y alimentos, sin perjuicio de variarla, según fuesen
las nuevas necesidades del menor.
Artículo
424.
Si hubiese
sobrante en las rentas del pupilo, el tutor deberá colocarlo a
interés en los bancos o en rentas públicas, o adquirir bienes
raíces con conocimiento y aprobación del juez de la tutela.
Artículo425.
Los depósitos
que se hagan en los bancos, de los capitales de los menores, deben ser
a nombre de ellos, lo mismo que las inscripciones en la deuda pública.
Artículo
426.
El tutor para
usar de los depósitos hechos en los bancos, o para enajenar las rentas
públicas, necesita la autorización judicial, demostrando la necesidad
y conveniencia de hacerlo.
Artículo
427.
Si las rentas
del menor no alcanzaren para educación y alimentos, el juez puede autorizar
al tutor para que emplee una parte del principal, a fin de que el menor
no quede sin la educación correspondiente.
Artículo
428.
Si los pupilos
fuesen indigentes, y no tuviesen suficientes medios para los gastos de
su educación y alimento, el tutor pedirá autorización al juez para
exigir de los parientes la prestación de alimentos.
Artículo
429.
El pariente
que diese alimentos al pupilo podrá tenerlo en su casa, y encargarse
de su educación, si el juez lo permitiese.
Artículo
430.
Si los pupilos
indigentes no tuviesen parientes, o éstos no se hallasen en circunstancias
de darles alimentos, el tutor, con autorización del juez, puede ponerlos
en otra casa, o contratar el aprendizaje de un oficio y los alimentos.
Artículo
431.
El tutor no
podrá salir de la República sin comunicar previamente su
resolución al juez de la tutela, a fin de que éste delibere sobre
la continuación de la tutela, o nombramiento de otro tutor.
Artículo
432.
No podrá
tampoco mandar a los pupilos fuera de la República o a otra provincia,
ni llevarlos consigo, sin autorización del juez.
Artículo
433.
El tutor responde
de los daños causados por sus pupilos menores de 10 años
que habiten con él.
Artículo
434.
El tutor no
puede enajenar los bienes muebles o inmuebles del menor, sin autorización
del juez de la tutela.
Artículo
435.
Le es prohibido
también constituir sobre ellos derecho real alguno, o dividir los
inmuebles que los pupilos posean en común con otros, si el juez
no hubiese decretado la división con los copropietarios.
Artículo
436.
El tutor debe
provocar la venta de la cosa que el menor tuviese en comunidad con otro,
como también la división de la herencia en que tuviese alguna parte.
Artículo
437.
Toda partición
en que los menores estén interesados, sea de muebles o de inmuebles,
como la división de la propiedad en que tengan una parte proindiviso,
debe ser judicial.
Artículo
438.
El juez puede
conceder licencia para la venta de los bienes raíces de los menores,
en los casos siguientes: 1ro. Cuando las rentas del pupilo fuesen insuficientes
para los gastos de su educación y alimentos; 2do. Cuando fuese necesario
pagar deudas del pupilo, cuya solución no admita demora, no habiendo otros
bienes, ni otros recursos para ejecutar el pago; 3ro. Cuando el inmueble
estuviese deteriorado, y no pudiera hacerse su reparación sin enajenar
otro inmueble o contraer una deuda considerable; 4to. Cuando la conservación
del inmueble por más tiempo, reclamara gastos de gran valor; 5to.
Cuando el pupilo posea un inmueble con otra persona, y la continuación
de la comunidad le fuese perjudicial; 6to. Cuando la enajenación del inmueble
haya sido convenida por el anterior dueño, o hubiese habido tradición
del inmueble, o recibo del precio, o parte de él; 7mo. Cuando el
inmueble hiciese parte integrante de algún establecimiento del
comercio o industria, que hubiese tocado en herencia al pupilo, y que
deba ser enajenado con el establecimiento.
Artículo
439.
No será
necesaria autorización alguna del juez, cuando la enajenación de los bienes
de los pupilos fuese motivada por ejecución de sentencia, o por exigencia
del copropietario de bienes indivisos con los pupilos, o cuando fuese
necesario hacerla a causa de expropiación por utilidad pública.
Artículo
440.
Los bienes
muebles serán prontamente vendidos, exceptuándose los que
fueren de oro o plata, o joyas preciosas; los que fuesen necesarios para
uso de los pupilos según su calidad y fortuna; los que hiciesen
parte integrante de algún establecimiento de comercio o industria
que a los pupilos les hubiese tocado en herencia, y éste no se
enajenase; los retratos de familia y otros objetos destinados a perpetuar
su memoria, como obras de arte o cosas de un valor de afección.
Artículo
441.
Los bienes
muebles e inmuebles no podrán ser vendidos sino en remate público,
excepto cuando los primeros sean de poco valor, y haya quien ofrezca un
precio razonable por la totalidad de ellos, a juicio del tutor y del juez.
Artículo
442.
El juez puede
dispensar que la venta de muebles e inmuebles se haga en remate público,
cuando a su juicio la venta extrajudicial sea más ventajosa por
alguna circunstancia extraordinaria, o porque en la plaza no se pueda
alcanzar mayor precio, con tal que el que se ofrezca sea mayor que el
de la tasación.
Artículo
443.
El tutor necesita
la autorización del juez para los casos siguientes: 1ro. Para vender todas
o la mayor parte de las haciendas de cualquier clase de ganado, que formen
un establecimiento rural del menor; 2do. Para pagar deudas pasivas del
menor, si no fuesen de pequeñas cantidades; 3ro. Para todos los
gastos extraordinarios que no sean de reparación o conservación de los
bienes; 4to. Para repudiar herencias, legados o donaciones que se hiciesen
al menor; 5to. Para hacer transacciones o compromisos sobre los derechos
de los menores; 6to. Para comprar inmuebles para los pupilos, o cualesquiera
otros objetos que no sean estrictamente necesarios para sus alimentos
y educación; 7mo. Para contraer empréstitos a nombre de los pupilos;
8vo. Para tomar en arrendamiento bienes raíces, que no fuesen la
casa de habitación; 9no. Para remitir créditos a favor del menor,aunque
el deudor sea insolvente; 10mo. Para hacer arrendamiento de bienes raíces
del menor que pasen del tiempo de 5 años. Aun los que se hicieran
autorizados por el juez llevan implícita la condición de terminar
a la mayor edad del menor, o antes si contrajere matrimonio, aun cuando
el arrendamiento sea por tiempo fijo; 11ro. Para todo acto o contrato
en que directa o indirectamente tenga interés cualquiera de los
parientes del tutor,hasta el cuarto grado, o sus hijos naturales o alguno
de sus socios de comercio; 12do. Para hacer continuar o cesar los establecimientos
de comercio o industria que el menor hubiese heredado, o en que tuviera
alguna parte. 13ro. Prestar dinero de sus pupilos. La autorización sólo
se concederá si existen garantías reales suficientes.
Artículo
444.
Si el establecimiento
fuese social, el tutor, tomando en consideración las disposiciones del
testador, el contrato social, su naturaleza, estado del negocio y lugar
del establecimiento, informará al juez de la tutela si conviene
o no continuar o disolver la sociedad.
Artículo
445.
Si el juez,
por los informes del tutor, resolviese que continúe la sociedad,
autorizará al tutor para hacer las veces del socio fallecido de
que el pupilo es sucesor.
Artículo
446.
Si el juez
resolviese que la sociedad se disuelva luego o después de haberse
vencido el tiempo de su duración, autorizará al tutor para que,
de acuerdo con los demás interesados, ajuste la venta o la cesión
de la cuota social del pupilo, al socio o socios sobrevivientes, o a un
tercero, con asentimiento de éstos; y si no fuere posible la venta,
para inspeccionar o promover la liquidación final, y percibir lo que correspondiese
al pupilo
Artículo
447.
Las disposiciones
de los tres artículos anteriores no son aplicables, cuando los
pupilos fuesen interesados en sociedades anónimas, o en comandita por
acciones.
Artículo
448.
Si el establecimiento
no fuese social, el juez, tomando pleno conocimiento del negocio, autorizará
al tutor para que por sí o por los agentes de su confianza, dirija
las operaciones y trabajos, haga pagos y ejecute todos los demás
actos de un mandatario con libre administración, sin necesidad de requerir
autorización especial, sino en el caso de una medida extraordinaria.
Artículo
449.
Si el juez
ordenare que el establecimiento cese luego, o cuando juzgare que su continuación
sería perjudicial al pupilo, autorizará al tutor para enajenarlo,
en venta pública o privada, después de tasada o regulada
su importancia; y mientras no fuese posible venderlo, para proceder como
el tutor lo encontrase menos perjudicial al menor.
Artículo
450.
Son prohibidos
absolutamente al tutor, aunque el juez indebidamente lo autorice, los
actos siguientes: 1ro. Comprar o arrendar por sí, o por persona
interpuesta, bienes muebles o inmuebles del pupilo, o venderle o arrendarle
los suyos, aunque sea en remate público; y si lo hiciere, a más
de la nulidad de la compra, el acto será tenido como suficiente
para su remoción, con todas las consecuencias de las remociones de los
tutores por conducta dolosa; 2do. Constituirse cesionario de créditos
o derechos o acciones contra sus pupilos, a no ser que las cesiones resultasen
de una subrogación legal; 3ro. Hacer con sus pupilos contratos de cualquier
especie; 4to. Aceptar herencias deferidas al menor, sin beneficio de inventario;
5to. Disponer a título gratuito de los bienes de sus pupilos, a
no ser que sea para prestación de alimentos a los parientes de ellos,
o pequeñas dádivas remuneratorias, o presentes de uso; 6to.
Hacer remisión voluntaria de los derechos de sus pupilos; 7mo. Hacer o
consentir particiones privadas en que sus pupilos sean interesados; 8vo.
(Derogado por la ley 17.711). 9no. Obligar a los pupilos, como
fiadores de obligaciones suyas o de otros.
Artículo
451.
El tutor percibirá
por sus cuidados y trabajos la décima parte de los frutos líquidos
de los bienes del menor, tomando en cuenta, para la liquidación de ellos,
los gastos invertidos en la producción de los frutos, todas las pensiones,
contribuciones públicas o cargas usufructuarias a que esté
sujeto el patrimonio del menor.
Artículo
452.
Respecto a
los frutos pendientes al tiempo de principiar la tutela, se sujetará
la décima a las mismas reglas a que está sujeto el usufructo.
Artículo
453.
El tutor no
tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que
por ese título hubiese recibido, si contrariase a lo prescripto
respecto al casamiento de los tutores o de sus hijos con los pupilos o
pupilas, o si fuese removido de la tutela por culpa grave, o si los pupilos
sólo tuviesen rentas suficientes para sus alimentos y educación, en cuyo
caso la décima podrá disminuirse o no satisfacerse al tutor.
Artículo454.
Si el tutor
nombrado por los padres hubiese recibido algún legado de ellos,
que pueda estimarse como recompensa de su trabajo, no tendrá derecho
a la décima; pero es libre para no percibir el legado, o volver
lo percibido y recibir la décima.
Libro
Primero De las Personas
Sección Segunda De los derechos personales en las relaciones de familia
Título
XI De los modos de acabarse la tutela
Artículo
455.
La tutela
se acaba: 1ro. Por la muerte del tutor, su remoción o excusación admitida
por el juez; 2do. Por la muerte del menor, por llegar éste a la
mayor edad, o por contraer matrimonio.
Artículo
456.
Sucediendo
la muerte del tutor, sus albaceas, o sus herederos mayores de edad, deberán
ponerlo inmediatamente en conocimiento del juez del lugar, y proveer entretanto
a lo que las circunstancias exijan respecto a los bienes y persona del
menor.
Artículo
457.
Los jueces
podrán remover los tutores por incapacidad o inhabilidad de éstos,
por no haber formado inventario de los bienes del menor en el término
y forma establecidos en la ley, y porque no cuidasen debidamente de la
salud, seguridad y moralidad del menor que tuviesen a su cargo, o de su
educación profesional o de sus bienes.
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Primero De las Personas
Sección Segunda De los derechos personales en las relaciones de familia
Título
XII De las cuentas de la tutela
Artículo
458.
El tutor está
obligado a llevar cuenta fiel y documentada de las rentas y de los gastos,
que la administración y la persona del menor hubiesen hecho necesarios,
aunque el testador lo hubiera exonerado de rendir cuenta alguna.
Artículo
459.
En cualquier
tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo mayor de 18 años,
cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos
que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las
cuentas de la tutela.
Artículo
460.
Acabada la
tutela, el tutor o sus herederos deben dar cuenta justificada de su administración,
al menor o al que lo represente, en el término que el juez lo ordene,
aunque el menor en su testamento lo hubiera eximido de este deber.
Artículo
461.
Contra el
tutor que no dé verdadera cuenta de su administración, o que sea
convencido de dolo o culpa grave, el menor que estuvo a su cargo tendrá
el derecho de apreciar bajo juramento el perjuicio recibido, y el tutor
podrá ser condenado en la suma jurada, si ella pareciere al juez
estar arreglada a lo que los bienes del menor podían producir.
Artículo
462.
Los gastos
de rendición de cuentas deben ser anticipados por el tutor; pero le serán
abonados por el menor si las cuentas estuviesen dadas en la debida forma.
Artículo
463.
Las cuentas
deben ser dadas en el lugar en que se desempeñe la tutela.
Artículo
464.
Serán
abonables al tutor todos los gastos debidamente hechos, aunque de ellos
no hubiese resultado utilidad al menor, y aunque los hubiese anticipado
de su propio dinero.
Artículo
465.
Hasta pasado
un mes de la rendición de las cuentas, es de ningún valor todo
convenio entre el tutor y el pupilo ya mayor o emancipado, relativo a
la administración de la tutela, o a las cuentas mismas.
Artículo
466.
Los saldos
de las cuentas del tutor producirán el interés legal.
Artículo
467.
Los que han
estado bajo tutela, acabada ésta, pueden pedir la inmediata entrega
de los bienes suyos que estén en poder del tutor, sin esperar a
la rendición o aprobación de las cuentas.
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Primero De las Personas
Sección Segunda De los derechos personales en las relaciones de familia
Título
XIII De la curatela
Capítulo I Curatela a los incapaces mayores
de edad
Artículo
468.
Se da curador
al mayor de edad incapaz de administrar sus bienes.
Artículo
469.
Son incapaces
de administrar sus bienes, el demente aunque tenga intervalos lúcidos,
y el sordomudo que no sabe leer ni escribir.
Artículo
470.
La declaración
de incapacidad y nombramiento de curador pueden pedirla al juez, el Ministerio
de Menores y todos los parientes del incapaz.
Artículo
471.
El juez, durante
el juicio, puede, si lo juzgase oportuno, nombrar un curador interino
a los bienes, o un interventor en la administración del demandado por
incapaz.
Artículo
472.
Si la sentencia
que concluya el juicio, declarase incapaz al demandado, serán de
ningún valor los actos posteriores de administración que el incapaz
celebrare.
Artículo
473.
Los anteriores
a la declaración de incapacidad podrán ser anulados, si la causa
de la interdicción declarada por el juez, existía públicamente
en la época en que los actos fueron ejecutados. Si la demencia
no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia
de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso.
Artículo
474.
Después
que una persona haya fallecido, no podrán ser impugnados sus actos
entre vivos, por causa de incapacidad, a no ser que ésta resulte
de los mismos actos, o que se hayan consumado después de interpuesta
la demanda de incapacidad. Esta disposición no rige si se demostrare la
mala fe de quien contrató con el fallecido.
Artículo
475.
Los declarados
incapaces son considerados como los menores de edad, en cuanto a su persona
y bienes. Las leyes sobre la tutela de los menores se aplicarán
a la curaduría de los incapaces.
Artículo
476.
El marido
es el curador legítimo y necesario de su mujer, declarada incapaz,
y ésta es curadora de su marido.
Artículo477.
Los hijos
mayores de edad, son curadores de su padre o madre viudo declarado incapaz.
Si hubiera dos o más hijos, el juez elegirá el que deba
ejercer la curatela.
Artículo
478.
El padre o
la madre son curadores de sus hijos solteros, divorciados o viudos que
no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curatela.
Artículo
479.
En todos los
casos en que el padre o madre puede dar tutor a sus hijos menores de edad,
podrá también nombrar curadores por testamento a los mayores
de edad, dementes o sordomudos.
Artículo
480.
El curador
de un incapaz que tenga hijos menores es también tutor de éstos.
Artículo481.
La obligación
principal del curador del incapaz será cuidar que recobre su capacidad,
y a este objeto se han de aplicar con preferencia las rentas de sus bienes.
Artículo
482.
El demente
no será privado de su libertad personal sino en los casos en que
sea de temer que, usando de ella, se dañe a sí mismo o dañe
a otros. No podrá tampoco ser trasladado a una casa de dementes
sin autorización judicial. Las autoridades policiales podrán disponer
la internación, dando inmediata cuenta al juez, de las personas que por
padecer enfermedades mentales, o ser alcoholistas crónicos o toxicómanos
pudieren dañar su salud o la de terceros o afectaren la tranquilidad
pública. Dicha internación sólo podrá ordenarse, previo
dictamen del médico oficial. A pedido de las personas enumeradas
en el artículo 144 el juez podrá, previa información sumaria,
disponer la internación de quienes se encuentren afectados de enfermedades
mentales aunque no justifiquen la declaración de demencia, alcoholistas
crónicos y toxicómanos, que requieran asistencia en establecimientos adecuados,
debiendo designar un defensor especial para asegurar que la internación
no se prolongue más de lo indispensable y aun evitarla, si pueden
prestarle debida asistencia las personas obligadas a la prestación de
alimentos.
Artículo483.
El declarado
incapaz no puede ser transportado fuera de la República sin expresa
autorización judicial, dada por el consejo cuando menos, de dos médicos,
que declaren que la medida es conveniente a su salud.
Artículo484.
Cesando las
causas que hicieron necesaria la curatela, cesa también ésta
por la declaración judicial que levante la interdicción.
Capítulo II Curadores a los bienes
Artículo485.
Los curadores
a los bienes podrán ser dos o más, según lo exigiese
la administración de ellos.
Artículo486.
Se dará
curador a los bienes del difunto cuya herencia no hubiese sido aceptada,
si no hubiese albacea nombrado para su administración
Artículo487.
Si hubiese
herederos extranjeros del difunto, el curador de los bienes hereditarios
será nombrado con arreglo a los tratados existentes con las naciones
a que los herederos pertenezcan.
Artículo488.
Los curadores
de los bienes están sujetos a todas las trabas de los tutores o
curadores, y sólo podrán ejercer actos administrativos de mera
custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos
y pago de las deudas.
Artículo
489.
A los curadores
de los bienes corresponde el ejercicio de las acciones y defensas judiciales
de sus representados; y las personas que tengan créditos contra
los bienes, podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores.
Artículo
490.
La curaduría
de bienes se acaba por la extinción de éstos, o por haberse entregado
a aquellos a quienes pertenecían.
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Primero De las Personas
Sección Segunda De los derechos personales en las relaciones de familia
Título
XIV Del Ministerio Público de Menores
Artículo491.
El defensor
oficial de menores debe pedir el nombramiento de tutores o curadores de
los menores o incapaces que no los tengan; y aun antes de ser éstos
nombrados, puede pedir también, si fuese necesario, que se aseguren
los bienes, y se pongan los menores o incapaces en una casa decente.
Artículo492.
El nombramiento
de los tutores y curadores, como el discernimiento de la tutela y curatela,
debe hacerse con conocimiento del defensor de menores, quien podrá
deducir la oposición que encuentre justa, por no convenir los tutores
o curadores al gobierno de la persona y bienes de los menores o incapaces
Artículo493.
El Ministerio
de Menores debe intervenir en todo acto o pleito sobre la tutela o curatela,
o sobre el cumplimiento de las obligaciones de los tutores o curadores.
Debe también intervenir en los inventarios de los bienes de los
menores e incapaces, y en las enajenaciones o contratos que conviniese
hacer. Puede deducir las acciones que correspondan a los tutores o curadores,
cuando éstos no lo hiciesen. Puede pedir la remoción de los tutores
o curadores por su mala administración, y ejecutar todos los actos que
correspondan al cuidado que le encarga la ley, de velar en el gobierno
que los tutores y curadores ejerzan sobre la persona y bienes de los menores
e incapaces.
Artículo494.
Son nulos
todos los actos y contratos en que se interesen las personas o bienes
de los menores e incapaces, si en ellos no hubiese intervenido el Ministerio
de Menores. |