Libro Primero
De las Personas Sección Primera De las personas en general
Título
VI Del domicilio
Artículo
89.
El domicilio
real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento principal
de su residencia y de sus negocios. El domicilio de origen, es el lugar
del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos.
Artículo
90.
El domicilio
legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que
una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos
y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí
presente, y así: 1ro. Los funcionarios públicos, eclesiásticos
o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones,
no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;
2do. Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en
que se hallen prestando aquél, si no manifestasen intención
en contrario, por algún establecimiento permanente, o asiento principal
de sus negocios en otro lugar; 3ro. El domicilio de las corporaciones, establecimientos
y asociaciones autorizadas por las leyes o por el Gobierno, es el lugar
donde está situada su dirección o administración, si
en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen
un domicilio señalado; 4to. Las compañías que tengan
muchos establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el
lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de
las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de
la sociedad; 5to. Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante,
como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su
residencia actual; 6to. Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes;
7mo. El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que
se abre su sucesión; 8vo. Los mayores de edad que sirven, o trabajan,
o que están agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la
persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la
misma casa, o en habitaciones accesorias, con excepción de la mujer
casada, que, como obrera doméstica, habita otra casa que la de su
marido; 9no. Derogado por la ley 23.515.
Artículo
91.
La duración
del domicilio de derecho, depende de la existencia del hecho que lo motiva.
Cesando éste, el domicilio se determina por la residencia, con intención
de permanecer en el lugar en que se habite.
Artículo
92.
Para que la
habitación cause domicilio, la residencia debe ser habitual y no
accidental, aunque no se tenga intención de fijarse allí para
siempre.
Artículo
93.
En el caso de
habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el
lugar donde se tenga la familia, o el principal establecimiento.
Artículo
94.
Si una persona
tiene establecida su familia en un lugar, y sus negocios en otro, el primero
es el lugar de su domicilio.
Artículo
95.
La residencia
involuntaria por destierro, prisión, etc., no altera el domicilio
anterior, si se conserva allí la familia, o se tiene el asiento principal
de los negocios.
Artículo
96.
En el momento
en que el domicilio en país extranjero es abandonado, sin ánimo
de volver a él, la persona tiene el domicilio de su nacimiento.
Artículo
97.
El domicilio
puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada
ni por contrato, ni por disposición de última voluntad. El
cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de
la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo
de permanecer en él y tener allí su principal establecimiento.
Artículo
98.
El último
domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido
el nuevo.
Artículo
99.
El domicilio
se conserva por la sola intención de no cambiarlo, o de no adoptar
otro.
Artículo
100.
El domicilio
de derecho y el domicilio real, determinan la competencia de las autoridades
públicas, para el conocimiento de los derechos y cumplimiento de
las obligaciones.
Artículo
101.
Las personas
en sus contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecución
de sus obligaciones.
Artículo
102.
La elección
de un domicilio implica la extensión de la jurisdicción que
no pertenecía sino a los jueces del domicilio real de las personas.
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De las Personas
Sección Primera
De las personas en general
Título
VII Del fin de la existencia de las personas
Artículo
103.
Termina la existencia
de las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no tendrá
lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las
comunidades religiosas.
Artículo
104.
La muerte de
las personas, ocurrida dentro de la República, en alta mar o en país
extranjero, se prueba como el nacimiento en iguales casos .
Artículo
105.
La de los militares
muertos en combate, respecto de los cuales no hubiese sido posible hacer
asientos, por lo que conste en el Ministerio de Guerra.
Artículo
106.
La de los fallecidos
en conventos, cuarteles, prisiones, fortalezas, hospitales o lazaretos,
por lo que conste de los respectivos asientos, sin perjuicio de las pruebas
generales.
Artículo
107.
La de los militares
dentro de la República o en campaña, y la de los empleados
en servicio del ejército, por certificados de los respectivos registros
de los hospitales o ambulancias.
Artículo
108.
A falta de los
referidos documentos, las pruebas del fallecimiento de las personas podrán
ser suplidas por otros en los cuales conste el fallecimiento, o por declaraciones
de testigos que sobre él depongan. (Párrafo agregado por la
Ley 14.394). En los casos en que el cadáver de una persona no fuese
hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer
la pertinente inscripción en el registro, siempre que la desaparición
se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida
como cierta. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuese
posible la identificación del cadáver.
Artículo
109.
Si dos o más
personas hubiesen fallecido en un desastre común o en cualquier otra
circunstancia, de modo que no se pueda saber cual de ellas falleció
primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda
alegar transmisión alguna de derecho entre ellas.
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Sección Primera De las personas en general
Título VIII De las personas ausentes con presunción
de fallecimiento
Artículo
110.
La ausencia
de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la República,
haya o no dejado representantes, sin que de ella se tenga noticia por el
término de seis años, causa la presunción de su fallecimiento.(Ver
Ley 14.394)
Artículo
111.
Los seis años
serán contados desde el día de la ausencia, si nunca se tuvo
noticia del ausente, o desde la fecha de la última noticia que se
tuvo de él.(Ver Ley 14.394)
Artículo
112.
Causa también
presunción de fallecimiento la desaparición de cualquiera
persona domiciliada o residente en la República, que hubiese sido
gravemente herida en un conflicto de guerra, o que naufragase en un buque
perdido o reputado por tal, o que se hallase en el lugar de un incendio,
terremoto u otro suceso semejante, en que hubiesen muerto varias personas,
sin que de ella se tenga noticia por tres años consecutivos. Los
tres años serán contados desde el día del suceso, si
fuese conocido, o desde un término medio entre el principio y fin
de la época en que el suceso ocurrió, o pudo haber ocurrido.(Ver
Ley 14.394)
Artículo
113.
En los casos
de los Artículo s anteriores, el cónyuge del ausente, los presuntos
herederos legítimos, los instituidos por tales en un testamento abierto,
o los legatarios, los que tuviesen derecho a bienes poseídos por
el ausente, o los que tuviesen sobre sus bienes algún derecho subordinado
a la condición de su muerte, el Ministerio Fiscal y el cónsul
respectivo, si el ausente fuese extranjero, pueden pedir una declaración
judicial del día presuntivo del fallecimiento del ausente, al juez
del último domicilio o residencia de aquél.(Ver Ley 14.394)
Artículo
114.
Los que se presentasen
pidiendo esta declaración, deben justificar el tiempo de la ausencia,
las diligencias que hubiesen practicado para saber de la existencia del
ausente, sin resultado alguno, el derecho a sucederle, y en su caso, el
suceso del naufragio, terremoto, acción de guerra, etc., en que el
ausente se encontraba.(Ver Ley 14.394)
Artículo
115.
El juez debe
nombrar un defensor al ausente y un curador a sus bienes, si no hubiese
administrador de ellos, y citar al ausente por los periódicos cada
mes, por espacio de seis meses.(Ver Ley 14.394)
Artículo
116.
Pasados los
seis meses, y recibidas las pruebas que presentaren los que hubiesen pedido
la declaración del día presuntivo del fallecimiento del ausente,
el juez, oído el defensor de éste, declarará la ausencia
y el día presuntivo del fallecimiento del mismo, y mandará
abrir, si existiese, el testamento cerrado que hubiese dejado. (Ver Ley
14.394)
Artículo
117.
En el caso del
Artículo 110, el juez fijará, como día presuntivo del
fallecimiento del ausente, el último día de los primeros tres
años de la ausencia, o del día en que se tuvo de él
la última noticia; y en el caso del Artículo 112, el día
del conflicto de guerra, naufragio, terremoto, etc., si fuese conocido,
y no siéndolo, el día del término medio entre el principio
y el fin de la época en que el suceso ocurrió o pudo haber
ocurrido. (Ver Ley 14.394)
Artículo
118.
Fijado el día
presuntivo del fallecimiento, los herederos testamentarios, y en su falta
los legítimos, a la época del presuntivo fallecimiento del
ausente, o los herederos de éstos y los legatarios, entrarán
en la posesión provisoria de los bienes del ausente bajo inventario
formal y fianzas que aseguren su buena administración. Si no pudiesen
dar fianzas, el juez podrá exigir la garantía que juzgue conveniente,
o poner los bienes bajo la administración de un tercero. (Ver Ley
14.394)
Artículo
119.
Los derechos
y las obligaciones del que hubiese obtenido la posesión provisoria,
serán los mismos que los del curador del incapaz de administrar sus
bienes.(Ver Ley 14.394)
Artículo
120.
Si dada la posesión
provisoria, se presentase el ausente o hubiese noticia cierta de él,
quedará sin efecto alguno.(Ver Ley 14.394)
Artículo
121.
Los herederos
presuntivos o los herederos instituidos, después de dada la posesión
provisoria, pueden hacer división provisoria de los bienes, sin poder
enajenarlos, sean muebles o raíces, sin autorización judicial.(Ver
Ley 14.394)
Artículo
122.
Pasados quince
años desde la desaparición del ausente, o desde que se tuvo
noticia cierta de su existencia, u ochenta desde su nacimiento, el juez,
a instancia de parte interesada, podrá dar la posesión definitiva
de los bienes del ausente a los herederos instituidos, si hubiese testamento,
y no habiéndolo, a los herederos presuntivos el día del presunto
fallecimiento del ausente, a los legatarios y a todos los que tengan derechos
subordinados a la condición de su muerte.(Ver Ley 14.394)
Artículo
123.
Con la posesión
definitiva queda concluida y podrá liquidarse la sociedad conyugal.
(Ver Ley 14.394)
Artículo
124.
Si el ausente
apareciese después de dada la posesión definitiva de sus bienes,
le serán entregados en el estado en que se encuentren, o los que
con el valor de ellos se hubiesen comprado; pero no podrá exigir
el valor de los consumidos, ni las rentas o intereses percibidos por los
que hubiesen tenido la posesión definitiva. (Ver Ley 14.394)
Artículo
125.
Si el ausente
hubiese dejado hijos legítimos, cuya existencia se ignoraba, podrán
éstos pedir, y deberá entregárseles, los bienes del
ausente, como en el caso de la aparición de éste. Lo mismo
se hará si se presentasen herederos instituidos en un testamento
del que no se tenía conocimiento, y los herederos probasen la efectiva
muerte del testador. (Ver Ley 14.394)
Libro Primero De las Personas Sección Primera De las personas en
general
Título IX De los menores
Artículo
126.
Son menores
las personas que no hubieren cumplido la edad de veintiún años.
Artículo
127.
Son menores
impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce años
cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los veintiún
años cumplidos.
Artículo
128.
Cesa la incapacidad
de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren veintiún
años, y por su emancipación antes que fuesen mayores. Desde
los dieciocho años el menor puede celebrar contrato de trabajo en
actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante,
quedando a salvo al respecto las normas del derecho laboral. El menor que
hubiere obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión
podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización.
En los dos supuestos precedentes el menor puede administrar y disponer libremente
los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio
civil o penal por acciones vinculadas a ellos.
Artículo
129.
La mayor edad
habilita, desde el día que comenzare, para el ejercicio de todos
los actos de la vida civil, sin depender de personalidad alguna o autorización
de los padres, tutores o jueces.
Artículo
130.
Para que los
menores llegados a la mayor edad entren en la posesión y administración
de sus bienes, cuando la entrega de éstos dependa de la orden de
los jueces, bastará que simplemente presenten la prueba legal de
su edad.
Artículo
131.
Los menores
que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con
las limitaciones previstas en el Artículo 134. Si se hubieren casado
sin autorización no tendrán, hasta los veintiún años,
la administración y disposición de los bienes recibidos o
que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el
régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación.
Los menores que hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse
por habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión
de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres. Si se encontraran
bajo tutela, podrá el juez habilitarlos a pedido del tutor o del
menor,previa sumaria información sobre la aptitud de éste.
La habilitación por los padres se otorgará por instrumento
público que deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil
y Capacidad de las Personas. Tratándose de la habilitación
judicial bastará la inscripción de la sentencia en el citado
Registro. La habilitación podrá revocarse judicialmente cuando
los actos del menor demuestren su inconveniencia, a pedido de los padres,
de quien ejercía la tutela al tiempo de acordarla o del Ministerio
Pupilar.
Artículo
132.
Si el matrimonio
fuese anulado, la emancipación será de ningún efecto
desde el día en que la sentencia de nulidad pase en autoridad de
cosa juzgada. En el caso del matrimonio putativo subsistirá la emancipación
respecto del cónyuge de buena fe.
Artículo
133.
La emancipación
por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados
para todos los actos de la vida civil, salvo lo dispuesto en los Artículo
s 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tengan o
no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial se adquirirá
una vez alcanzada la mayoría de edad.
Artículo
134.
Los emancipados
no pueden ni con autorización judicial: 1ro. Aprobar cuentas de sus
tutores y darles finiquito; 2do. Hacer donación de bienes que hubiesen
recibido a título gratuito; 3ro. Afianzar obligaciones.
Artículo
135.
Los emancipados
adquieren capacidad de administración y disposición de sus
bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes
o después de la emancipación, sólo tendrán la
administración; para disponer de ellos deberán solicitar autorización
judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de éstos
fuere mayor de edad.
Artículo
136.
La autorización
judicial no será dada sino en caso de absoluta necesidad o de ventaja
evidente, y las ventas que se hicieren de sus bienes, serán siempre
en pública subasta.
Artículo
137.
Si alguna cosa
fuese debida al menor con cláusula de sólo poder haberla cuando
tenga la edad completa, la emancipación no alterará la obligación,
ni el tiempo de su exigibilidad.
Artículo
138.
El que mude
su domicilio de un país extranjero al territorio de la República,
y fuese mayor o menor emancipado, según las leyes de este Código,
será considerado como tal, aun cuando sea menor o no emancipado,
según las leyes de su domicilio anterior.
Artículo
139.
Pero si fuese
ya mayor o menor emancipado según las leyes de su domicilio anterior,
y no lo fuese por las leyes de este Código, prevalecerán en
tal caso aquéllas sobre éstas, reputándose la mayor
edad o emancipación como un hecho irrevocable.
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De las Personas
Sección Primera De las personas en general
Título
X De los dementes e inhabilitados
Artículo
140.
Ninguna persona
será habida por demente, para los efectos que en este Código
se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada
por juez competente.
Artículo
141.
Se declaran
incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales
no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.
Artículo
142.
La declaración
judicial de demencia no podrá hacerse sino a solicitud de parte,
y después de un examen de facultativos.
Artículo
143.
Si del examen
de facultativos resultare ser efectiva la demencia, deberá ser calificada
en su respectivo carácter, y si fuese manía, deberá
decirse si es parcial o total.
Artículo
144.
Los que pueden
pedir la declaración de demencia son: 1ro. El esposo o esposa no
separados personalmente o divorciados vincularmente; 2do. Los parientes
del demente; 3ro. El Ministerio de Menores; 4to. El respectivo cónsul,
si el demente fuese extranjero; 5to. Cualquier persona del pueblo, cuando
el demente sea furioso, o incomode a sus vecinos.
Artículo
145.
Si el demente
fuese menor de catorce años no podrá pedirse la declaración
de demencia.
Artículo
146.
Tampoco podrá
solicitarse la declaración de demencia, cuando una solicitud igual
se hubiese declarado ya improbada, aunque sea otro el que la solicitase,
salvo si expusiese hechos de demencia sobrevinientes a la declaración
judicial.
Artículo
147.
Interpuesta
la solicitud de demencia, debe nombrarse para el demandado como demente,
un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta que
se pronuncie la sentencia definitiva. En el juicio es parte esencial el
Ministerio de Menores.
Artículo
148.
Cuando la demencia
aparezca notoria e indudable, el juez mandará inmediatamente recaudar
los bienes del demente denunciado, y entregarlos, bajo inventario, a un
curador provisorio, para que los administre.
Artículo
149.
Si el denunciado
como demente fuere menor de edad, su padre o su madre o su tutor ejercerán
las funciones del curador provisorio.
Artículo
150.
La cesación
de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes, sólo
tendrá lugar después de un nuevo examen de sanidad hecho por
facultativos, y después de la declaración judicial, con audiencia
del Ministerio de Menores.
Artículo
151.
La sentencia
sobre demencia y su cesación, sólo hacen cosa juzgada en el
juicio civil, para los efectos declarados en este Código, mas no
en juicio criminal, para excluir una imputación de delitos o dar
lugar a condenaciones.
Artículo
152.
Tampoco constituye
cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos de que se trata en los
Artículo s precedentes, cualquiera sentencia en un juicio criminal que no
hubiese hecho lugar a la acusación por motivo de la demencia del
acusado, o que lo hubiese condenado como si no fuese demente el procesado.
Artículo
152 bis.
Podrá
inhabilitarse judicialmente: 1ro. A quienes por embriaguez habitual o uso
de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos
perjudiciales a su persona o patrimonio; 2do. A los disminuidos en sus facultades
cuando sin llegar al supuesto previsto en el Artículo 141 de este
Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda
resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio; 3ro. A quienes
por la prodigalidad en los actos de administración y disposición
de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio.
Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la
persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y
hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción
para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá
al cónyuge, ascendientes y descendientes. Se nombrará un curador
al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas
a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.
Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer
de sus bienes por actos entre vivos. Los inhabilitados podrán otorgar
por sí solos actos de administración, salvo los que limite
la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias
del caso.
Libro Primero
De las Personas
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Título
XI De los sordomudos
Artículo153.
Los sordomudos
serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando
fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito.
Artículo154.
Para que tenga
lugar la representación de los sordomudos, debe procederse como con
respecto a los dementes; y después de la declaración oficial,
debe observarse lo que queda dispuesto respecto a los dementes.
Artículo155.
El examen de
los facultativos verificará si pueden darse a entender por escrito.
Si no pudieren expresar su voluntad de ese modo, los médicos examinarán
también si padecen de enfermedad mental que les impida dirigir su
persona o administrar sus bienes y en tal caso se seguirá el trámite
de incapacidad por demencia.
Artículo156.
Las personas
que pueden solicitar la declaración judicial de la incapacidad de
los dementes, pueden pedir la de la incapacidad de los sordomudos.
Artículo157.
La declaración
judicial no tendrá lugar sino cuando se tratare de sordomudos que
hayan cumplido catorce años.
Art.158.
Cesará la incapacidad de los sordomudos, del mismo modo que la
de los dementes.
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